DDHHTitular

Corte Suprema condena a agentes de la DINA por secuestros y torturas en la “Venda Sexy” (Irán 3037) en 1974

Máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó a tres agentes de la DINA, por su responsabilidad en los delitos de secuestros calificados y aplicación de tormentos con violencia sexual. Ilícitos perpetrados en diversos días de septiembre y diciembre de 1974.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó a tres agentes de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en los delitos de secuestros calificados y aplicación de tormentos con violencia sexual a las víctimas Cristina Verónica Godoy Hinojosa, Laura Ramsay Acosta, Beatriz Constanza Bataszew Contreras, Sara Gabriela de Witt Jorquera, Carmen Alejandra Holzapfel Picarte y Clivia Marfa Sotomayor Torres; y secuestro calificado y aplicación de tormentos a Agustín Julio Holgado Bloch, Luis Rodolfo Ahumada Carvajal, Eugenio Ambrosio Alarcón García y Luis Humberto Bernal Venegas, quienes fueron detenidos y sometidos a vejámenes en el centro de detención clandestino de Irán 3037, comuna de Macul, conocido como la “Venda Sexy”. Ilícitos perpetrados en diversos días de septiembre y diciembre de 1974.

En fallo unánime (causa rol 84.451-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Haroldo Brito, Jorge Dahm, María Teresa Letelier, Eliana Quezada y el abogado (i) Gonzalo Ruz– confirmó íntegramente la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que condenó a los recurrentes Manuel Rivas Díaz y Hugo Hernández Valle a 15 años y un día de presidio, en calidad de autor de los delitos.

Al resolver, el máximo tribunal desestimó la procedencia del recurso al estar mal formulado y rechazó la aplicación de la figura de la media prescripción para reducir las penas, por tratarse de crímenes de lesa humanidad 

“Que, la jurisprudencia a este respecto es, como se ha visto, numerosa y sostenida, contando con decisiones muy recientes, que otorgan sólido respaldo a lo que se resuelve en estos casos, que es el rechazo de los recursos por razones que si bien son formales, no pueden ser obviadas por esta sala, atendida la función que le está encomendada como tribunal de casación. Sabido es que este tribunal no es una instancia de apelación, en que proceda revisar uno a uno todos los hechos establecidos, aunque su apreciación conduzca a conclusiones contradictorias. A este respecto no es necesario añadir nada más, que no sea el parecer de la doctrina procesalista, divulgada a través de los textos conocidos”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que en cuanto a la aplicación de la prescripción gradual contenida en el artículo 103 del código punitivo, la sentencia de primer grado estableció en sus considerandos trigésimo segundo y trigésimo tercero que, en este tipo de delitos –de lesa humanidad– conforme al principio imperativo de Derecho Internacional que prescribe la imprescriptibilidad no cabe aplicar la figura de la media prescripción, considerándola como una figura separada de la prescripción y una forma disminuida de ella, citando la Resolución Nº 2.583, de 15 de diciembre de 1969 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la cual se explicita el tema de la sanción de los responsables en delitos de lesa humanidad, ya que lo ha calificado como elemento importante de prevención y protección de los Derechos Humanos, una forma de contribuir a la paz y a la seguridad internacional, y la única forma de hacerla cumplir es con sanciones efectivas y proporcionales al crimen cometido, en este caso de lesa humanidad, lo contrario llevaría a fijar penas que si bien son idóneas para delitos comunes, no lo son para casos especiales como los de autos”.

“Sin perjuicio de lo señalado por el fallo, la jurisprudencia constante de esta Sala Penal ha utilizado dos argumentos para desestimar esta causal del recurso, en tanto se afinca en el artículo 103 del Código Penal”, añade.

“Por una parte –prosigue–, la calificación de delito de lesa humanidad dado el hecho ilícito cometido, obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la aplicación tanto de la prescripción total como de la llamada media prescripción, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo”.

“Pero junto con ello, se subraya que cualquiera sea la interpretación que pueda hacerse del fundamento del precepto legal en discusión, lo cierto es que las normas a las que se remite el artículo 103, otorgan una mera facultad al juez y no le imponen la obligación de disminuir la cuantía de la pena aunque concurran varias atenuantes, por lo que el vicio denunciado carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado (entre otras, SCS Nºs 35.788-2017, de 20 de marzo de 2018; 39.732-2017, de 14 de mayo de 2018; y, 36.731-2017, de 25 de septiembre de 2018) por lo que, en tales condiciones, el recurso no podrá prosperar”, concluye.

Vejaciones
En el fallo de primera instancia, el ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago, Mario Carroza, dio por establecido los siguientes hechos:
“Que, de los antecedentes reseñados precedentemente, constituidos principalmente por testimonios, documentos y presunciones judiciales, apreciados de acuerdo con lo que disponen los artículos 459, 473, 477 y 488 del Código de Procedimiento Penal, es posible inferir que se encuentra legal y fehacientemente acreditado los siguientes hechos fácticos:
La Dirección de Inteligencia Nacional mantuvo durante los años 1974 y 1975 diferentes recintos encubiertos, con el propósito de mantener en ellos recluidos y privados de libertad a personas partidarias de partidos políticos o movimientos que siguieron al Gobierno depuesto antes de ejecutarse el Golpe de Estado y su condición, en dichos lugares, fue la de prisioneros políticos.
Uno de estos sitios estuvo en calle Irán N° 3037 de la comuna de Macul, se trataba de un lugar de encierro y tortura que llamaron ‘Venda Sexy’ o ‘La Discoteque’, en razón de las agresiones y vejaciones sexuales a que fueron sometidos los prisioneros, se utilizó al mismo tiempo que otros cuarteles destinados a fines similares, como los fueron aquellos conocidos como ‘Londres 38′, ‘Villa Grimaldi’ o ‘Cuartel Terranova’ y también el de ‘José Domingo Cañas’, y se les agregó aquel que se encargaba de mantener a los prisioneros incomunicados y en recuperación de las torturas sufridas en los interrogatorios, y en el intertanto, el mando del organismo, decidía su destino final, este fue conocido con el nombre de ‘Cuatro Álamos’, recinto que contaba además en el mismo lugar con un anexo, en el cual a los prisioneros se les mantenía en libre platica hasta que llegara a concretarse su potencial libertad o expulsión del país, este lugar fue conocido como ‘Tres Álamos’.
Entre las víctimas trasladadas a estos recintos y particularmente, al de calle Irán con Los Plátanos, ubicado en la comuna de Macul, se cuentan las siguientes:
a) Agustín Julio Holgado Bloch, que fue detenido el 12 de septiembre de 1974, cuando era estudiante de Ingeniería de la Universidad de Chile y militante del Partido Socialista, en momentos que transitaba por Av. Alameda esquina San Antonio de la comuna de Santiago, por tres agentes civiles que le trasladaron al Cuartel Central de la Policía de Investigaciones, ubicado en calle General Mackenna, desde el cual es retirado junto a otros detenidos cuatro días después por agentes pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA), quienes le trasladan al recinto clandestino de ‘Venda Sexy’, recinto en el cual permaneció sin contacto con el exterior, vendado y amarrado, y continuamente sometido a interrogatorios bajo tortura, hasta la fecha en que se le traslada a los centros de detención ‘Cuatro Álamos’ y ‘Tres Álamos’ ubicados en calle Canadá N° 3000, de la comuna de Santiago, donde permaneció hasta el 21 de marzo de 1975, al ser expulsado del país con dirección a México;
b) Luis Rodolfo Ahumada Carvajal, detenido el 12 de septiembre de 1974, estudiante de Ingeniería en la Universidad de Chile, militante del Partido Socialista, en su domicilio ubicado en calle Esmeralda N° 756, Depto. 45, de la comuna de Santiago, por personal de la Policía de Investigaciones que le trasladan al Cuartel General de la institución, donde permanece hasta el 16 de ese mismo mes cuando junto a otros detenidos es trasladado hasta al recinto clandestino de detención denominado ‘Venda Sexy’, permaneciendo en dicho recinto sin contacto con el exterior, vendado y amarrado, continuamente sometido a interrogatorios bajo tortura, hasta el momento en que es trasladado a los centros de detención ‘Cuatro Álamos’ y ‘Tres Álamos’, donde permanece hasta el 25 agosto de 1975, fecha en que fue expulsado del país con dirección a Noruega;
c) Eugenio Ambrosio Alarcón García, detenido el 25 de septiembre de 1974, estudiante de Ingeniería de la Universidad de Chile, militante de la Juventud Socialista de su escuela, en su domicilio ubicado en calle La Verbena 5143, comuna de Ñuñoa, por agentes pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA), quienes luego de amarrarlo de manos y vendarle la vista, lo ingresaron a la parte trasera de una camioneta y le trasladaron al centro clandestino de detención denominado ‘Venda Sexy’, donde permaneció sin contacto con el exterior, vendado, amarrado y continuamente sometido a interrogatorios bajo tortura, hasta el momento en que es trasladado a los centros de detención ‘Cuatro Álamos’ y ‘Tres Álamos’, donde permaneció hasta el 21 de marzo de 1975, fecha en que es expulsado del país con dirección a México;
d) Luis Humberto Bernal Venegas, detenido el 30 de septiembre de 1974, estudiante de Ingeniería en la Universidad de Chile, participaba en el núcleo del Partido Socialista de la misma casa de estudios, y fue privado de su libertad en el domicilio de sus padres ubicado en calle Longitudinal 1960, población Juan Antonio Ríos, comuna de Independencia, por agentes pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA), quienes luego de subirlo a una camioneta Chevrolet C-10 y vendarle la vista le trasladaron al recinto clandestino de detención denominado ‘Venda Sexy’, donde permaneció cerca de una semana sin contacto con el exterior, vendado, amarrado y continuamente sometido a interrogatorios bajo tortura, hasta que es trasladado al centro de detención ‘Cuatro Álamos’, donde permaneció hasta el 11 de octubre de 1974, fecha en que es dejado en libertad en la vía pública; 
e) Cristina Verónica Godoy Hinojosa, militante del MIR (Movimiento de Izquierda Revolucionaria), estudiante de Tecnología Médica en la Universidad de Chile, detenida cuando se encontraba trabajando en el Banco de Sangre del Hospital José Joaquín Aguirre, ubicado en la comuna de Independencia, el día 06 de diciembre de 1974, por dos agentes pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA), quienes la suben a una camioneta y le vendan la vista para trasladarla al recinto clandestino de detención denominado ‘Villa Grimaldi’, lugar donde estuvo solamente un día para luego ser trasladada al recinto de detención conocido como ‘Venda Sexy’, en el que se le recluye sin contacto con el exterior, vendada, amarrada y continuamente sometida a interrogatorios bajo tortura, fue agredida sexualmente y violada por agentes de la DINA, hasta el día 21 de ese mismo mes en que es llevada junto a otros prisioneros al centro de detención ‘Cuatro Álamos’, ubicado en calle Canadá N°3000, de la comuna de Santiago, y diez días después cambiada a ‘Tres Álamos’, donde permaneció hasta el 19 de diciembre de 1975, oportunidad en que recupera su libertad; 
f) Laura Ramsay Acosta, detenida en horas de la tarde el día 12 de diciembre de 1974, estudiante de Sociología de la Universidad de Chile, sin filiación política, simpatizante de izquierda, aprehendida en la vía pública mientras transitaba por avenida Salvador, frente al hospital del mismo nombre, en la comuna de Providencia, por agentes pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA), quienes la suben al vehículo en que se desplazaban para trasladarla al recinto clandestino de detención denominado ‘Villa Grimaldi’, lugar donde es interrogada bajo tortura para luego ser sacada al día siguiente en dirección al recinto de detención conocido como ‘Venda Sexy’, en el que permanece sin contacto con el exterior, vendada, amarrada y continuamente sometida a interrogatorios bajo tortura, fue objeto de agresiones sexuales y violada en una oportunidad por agentes de DINA, permanece en el lugar hasta el día 27 de diciembre de ese año, oportunidad en que es llevada al centro de detención ‘Cuatro Álamos’, ubicado en calle Canadá N°3000, de la comuna de Santiago y posteriormente a ‘Tres Álamos’, donde permanece hasta fines de febrero de 1975, cuando es expulsada del país con destino a Venezuela; 
g) Carmen Alejandra Holzapfel Picarte, estudiante de Medicina Veterinaria de la Universidad de Chile, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), detenida en su domicilio ubicado en calle Valentín Letelier 1373, depto. 504 de la comuna de Santiago, el día 11 de diciembre de 1974, por cuatro personas vestidas de civil pertenecientes a la DINA, quienes la trasladaron vendada hasta el Cuartel ‘Villa Grimaldi’, donde es sometida a sesiones de interrogatorios y tratos crueles, como aplicación de electricidad en distintas partes de su cuerpo, golpes y violencia sexual, con el fin de obtener información. En ‘Villa Grimaldi’ permanece cinco días y a continuación es trasladada hasta al recinto clandestino de detención denominado ‘Venda Sexy’, donde permanece por diez días sin contacto con el exterior, vendada, amarrada y continuamente sometida a interrogatorios bajo tortura por agentes de DINA que operaban en dicho cuartel, luego es trasladada a los centros de detención ‘Cuatro Álamos’ y ‘Tres Álamos’, donde permaneció tres meses más, hasta que recupera su libertad en fecha indeterminada y es expulsada con destino a Alemania; 
h) Beatriz Constanza Bataszew Contreras, estudiante de Ingeniería Forestal en la Universidad de Chile, militante del MIR (Movimiento de Izquierda Revolucionaria), detenida el 12 de diciembre de 1974, en los momentos en que caminaba por calle Vaticano casi esquina con Alcántara, comuna de Las Condes, por agentes pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA), quienes la subieron a una camioneta station wagon y la trasladaron al centro clandestino denominado ‘Venda Sexy’, donde la mantuvieron secuestrada por cerca de cinco días, sin contacto con el exterior, vendada, y sometida a interrogatorios bajo tortura, siendo agredida sexualmente y violada por los agentes de la DINA, se le mantiene en el lugar hasta el momento en que es llevada al centro de detención denominado ‘Cuatro Álamos’ y posteriormente el 3 de enero de 1975, ingresada a ‘Tres Álamos’, donde permaneció hasta el 26 de mayo de 1976, fecha en que es dejada en libertad; 
i) Clivia Marfa Sotomayor Torres, estudiante de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Chile, simpatizante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), detenida al llegar a la intersección de calle José Benavente con Avda. Irarrázaval de la comuna de Santiago el día 17 de diciembre de 1974, por agentes pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA), quienes luego de amarrarle de manos y vendarle la vista, la ingresaron a un vehículo y la trasladaron al centro clandestino de detención denominado ‘Venda Sexy’. En ese lugar permaneció al igual que las otras víctimas, sin contacto con el exterior, vendada y amarrada, continuamente sometida a interrogatorios bajo tortura por los agentes de la DINA, hasta que a los dos días la trasladaron a los centros de detención ‘Cuatro Álamos’ y posteriormente a ‘Tres Álamos’, ubicados en calle Canadá N°3000, de la comuna de Santiago, donde permaneció hasta el 15 de marzo de 1975, fecha en que es expulsada del país a Gran Bretaña; 
j) Sara Gabriela de Witt Jorquera, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), estudiante de la carrera de Trabajo Social en la Universidad de Chile, detenida en Avda. Matta de la comuna de Santiago el día 3 de abril de 1975 por cuatro agentes civiles, quienes le trasladan en primera instancia al Cuartel ‘Villa Grimaldi’ y desde allí, al recinto clandestino ‘Venda Sexy’, donde permaneció sin contacto con el exterior, vendada, amarrada y sometida a interrogatorios bajo tortura por agentes de DINA, hasta el momento en que se le devuelve a ‘Villa Grimaldi’, para continuar con su encierro por otras dos semanas, y finalmente ser trasladada a los centros de detención ‘Cuatro Álamos’ y ‘Tres Álamos”, ubicados en calle Canadá N°3000, de la comuna de Santiago, donde permaneció hasta un día indeterminado del mes de diciembre de 1976, oportunidad en que recupera su libertad y sale del país en el mismo mes y año”.

En la causa, el agente de la DINA Raúl Eduardo Iturriaga Neumann fue condenado a 15 años y un día de presidio, como autor de los delitos. Condena no no fue recurrida por su defensa.
En el aspecto civil, el fallo de segunda instancia condenó al fisco a pagar una indemnización total de $860.000.000 por concepto de daño moral, a las víctimas. 

Ver fallo Corte Suprema 

Related Articles

Agregar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos requeridos están marcados *

Back to top button