Corte Suprema condena a agentes de la CNI por homicidios en calle Fuenteovejuna en septiembre de 1983.
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal condenó a 20 integrantes de la disuelta Central Nacional de Informaciones (CNI) por su responsabilidad en los delitos consumados de homicidio calificado de Lucía Vergara Valenzuela, Sergio Peña Díaz y Arturo Vilavella Araujo. Ilícitos cometidos el 7 de septiembre de 1983, en la calle Fuenteovejuna de la comuna de Las Condes.
La Corte Suprema condenó a 20 integrantes de la disuelta Central Nacional de Informaciones (CNI) por su responsabilidad en los delitos consumados de homicidio calificado de Lucía Vergara Valenzuela, Sergio Peña Díaz y Arturo Vilavella Araujo. Ilícitos cometidos el 7 de septiembre de 1983, en la calle Fuenteovejuna de la comuna de Las Condes en represalia por el atentado que le costó la vida al entonces intendente de Santiago, el general de Ejército Carol Miguel Ángel Urzúa Ibáñez, registrado una semana antes.
En fallo unánime (causa rol 23.420-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Andrea Muñoz, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y María Teresa Letelier– confirmó la sentencia apelada, dictada por el ministro en visita extraordinaria Mario Carroza Espinoza, con declaración que el agente Sergio María Canals Baldwin queda condenado a la pena de 10 años y un día de presidio, como autor de los delitos de homicidio calificado, descartando su participación criminal en los hechos, en calidad de cómplice.
De este modo, queda a firme la sentencia que condenó a Roberto Urbano Schmied Zanzi, Aquiles Mauricio González Cortés y Álvaro Julio Federico Corbalán Castilla a 15 años y un día de presidio; en tanto, Norman Antonio Jeldes Aguilar y Manuel Ventura Laureada Núñez deberán cumplir 10 años y un día de presidio, como autores de los delitos.
En el caso de los agentes Juan José Pastene Osses, Patricio Leonidas González Cortez, Luis René Torres Méndez, Manuel Ángel Morales Acevedo, Luis Hernán Gálvez Navarro, Sergio Daniel Valenzuela Morales, Juan Modesto Olivares Carrizo, Raúl Hernán Escobar Díaz, Eduardo Martín Chávez Baeza, Luis Eduardo Burgos Cofré, Raúl Horacio González Fernández, Orlando Jesús Torrejón Gatica, Rafael de Jesús Riveros Frost y Juan Alejandro Jorquera Abarzúa, se confirmaron las penas de 3 años y un día de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada, en calidad de cómplices.
“Que como se señaló en el considerando 21° del fallo en alzada, Canals Baldwin compartía los principios y valores de las acciones que la División Antisubversiva emprendía, División ‘encargada de reprimir’ de la que formaba parte como oficial con mando –segundo jefe–. Es más, señala el fallo ‘compartía las directrices que realizaba su organización, las respaldaba con su presencia y le daba cobertura a las acciones’”, consigna el fallo.
La resolución agrega: “Que tal descripción da cuenta de acciones evidentemente concertadas, pues si la División Antisubversiva, de la cual era el segundo jefe, estaba encargada de reprimir, desde luego los agentes subalternos que ejecutan materialmente la represión actúan en cumplimiento de la finalidad de la existencia misma de la organización, que por cierto el superior jerárquico –como se reconoce expresamente en este caso–, comparte, respalda y da cobertura”.
Para la Sala Penal: “(…) así las cosas, la participación de Canals Baldwin en los delitos de homicidio calificado imputados corresponde a la de autor del artículo 15 N° 3 del Código Penal”.
“Que en cuanto a la determinación de la pena correspondiente a Canals Baldwin, hay que tener presente que el delito de homicidio calificado tiene pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, de manera tal que por ser el enjuiciado autor de tales ilícitos en carácter de consumado y al beneficiarle las atenuantes de la irreprochable conducta anterior y de colaboración sustancial, sin que les perjudique agravante alguna, la pena de presidio mayor en su grado medio se rebajará en un grado y luego será elevada en un grado por la reiteración, de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, resultando la de presidio mayor en su grado medio”, concluye el fallo.
En el fallo de primera instancia, el ministro Mario Carroza dio por establecidos los siguientes hechos:
“a) Que la Central Nacional de Informaciones, conforme al D.L. 1.878 de 1976 se constituyó en un organismo militar especializado de inteligencia, que mantuvo su Cuartel General en la calle Borgoño de esta ciudad y una organización destinada, entre otras funciones, a investigar a las organizaciones de esa época que aún operaban en contra del sistema institucional, entre ellas el Movimiento de Izquierda Revolucionaria, MIR, que en septiembre de 1983 fue foco de preocupación para ellos, porque se les imputaba a sus integrantes ser autores de la muerte del intendente de Santiago Carol Miguel Ángel Urzúa Ibáñez y de dos de sus escoltas, hecho ocurrido el día 30 de agosto de 1983 en avenida Apoquindo esquina de calle Cordillera de la comuna de Las Condes;
b) Que, en cumplimiento de la función antes indicada, el organismo dirigido en ese entonces por el fallecido general Humberto Gordon Rubio, en su calidad de director, a través de la División Antisubversiva Metropolitana, al mando de Roberto Urbano Schmied Zanzi, conforma una estructura interna de agrupaciones que se distinguían por colores, acorde a la labor que desarrollaban, y en ella se desempeñaban diversos grupos de agentes. Los colores utilizados en ese entonces fueron Rojo, Blanco, Verde y Plomo, y en el año 1983 se fusionan los colores Rojo y Blanco y nace la Brigada Azul que sería la que estaría encargada de investigar al MIR, en el mes de septiembre de 1983;
c) Que con el fin de efectuar los operativos, el organismo disponía de dos jeep, ambos adaptados para operativos, que en cualquier circunstancia pudiesen transportar una ametralladora calibre 7,62 de alta repetición, con balas trazadoras;
Que en esas condiciones y en esta precisa oportunidad, miembros de la CNI a través de interrogatorios a detenidos, manejaban información de la clandestinidad de algunos miembros del MIR, que se encontrarían en dos inmuebles de la ciudad de Santiago, uno ubicado en calle Fuenteovejuna Nº1330 de la comuna de Las Condes y el otro, en calle Janequeo de la comuna de Quinta Normal, ante lo cual el mando de la División Antisubversiva Metropolitana planifica los operativos destinados a buscar, en principio, la detención de dichos integrantes, sin que en autos haya antecedente alguno que acredite que actuaban con orden judicial, y para ello utilizan a todas las brigadas del organismo, con un número considerable de agentes del servicio de inteligencia. Una vez planificado el operativo, se procede a implementarlo y para ello, se suceden de esa forma las acciones y los hechos que han sido materia de esta investigación y que a continuación se precisan:
a) El día 7 de septiembre de 1983, en horas de la mañana, en la Central Nacional de Informaciones se ordena la detención de los miembros del Movimiento de Izquierda Revolucionaria que se encontraban en el inmueble ubicado en calle Fuenteovejuna Nº1330;
b) En razón de lo anterior, previa planificación del operativo y en horas de la tarde, se envía para cumplirlo a un número considerable de agentes, al principio para vigilar el sector y la casa, luego se les utiliza para evacuar las casas colindantes y establecer el cierre del tránsito vehicular y peatonal;
c) Realizadas las acciones previas al ataque, se inicia el operativo, todo bajo el mando del comandante de la Brigada Antisubversiva Metropolitana, Álvaro Corbalán Castilla y el jefe de la Agrupación Azul, Aquiles González Cortés;
d) En las acciones iniciales, los agentes instalaron frente al inmueble una base de fuego, consistente en una ametralladora Rheinmetal, calibre 7,62 mm, montada en el techo de un jeep, que en esa oportunidad era conducido por Manuel Ventura Laureda Núñez, y el arma operada por al menos dos personas, una la que disparaba, Norman Antonio Jeldes Aguilar, y la otra, encargada de pasar la cinta de municiones, con capacidad de tiro de 10 por cada ráfaga corta y disposición de tiro completa de 500 por minuto, con balas trazadoras;
e) Ya encontrándose en posición la base de fuego, se ordena por el oficial al mando dirigirla y disparar contra el inmueble por cerca de un minuto, esto es, unos 500 tiros, luego detienen su acción y mediante altoparlantes conminan a los ocupantes del inmueble a entregarse;
f) Uno de ellos, Sergio Peña Díaz, decide entregarse y sale con las manos en la nuca, pero en los momentos en que caminaba hacia los agentes, estos le disparan y sus heridas le provocan la muerte, lo cual incita la reacción de la única mujer del grupo, que les enfrenta con un arma;
g) Ante esta reacción, Álvaro Corbalán nuevamente da la orden de disparar la base de fuego en dirección al inmueble, lo cual provoca no solo la muerte de Lucía Orfilia Vergara Valenzuela, por heridas de bala, sino también el incendio de la casa y la calcinación del tercer integrante del movimiento, Arturo Vilavella Araujo”.
Ver fallo Corte Suprema
https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/97877