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Operación Colombo: Corte Suprema condena a 32 agentes de la DINA por secuestro calificado de médico veterinario.

VÍA PODER JUDICIAL

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que condenó a César Manríquez Bravo, Pedro Espinoza Bravo, Miguel Krassnoff Martchenko y Raúl Iturriaga Neumann a 13 años de presidio efectivo, en calidad de autores del delito.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación el fondo deducidos en contra de la sentencia que condenó a 32 agentes de la extinta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado del médico veterinario Juan Rosendo Chacón Olivares. Ilícito perpetrado a partir del 15 de julio de 1974 en contra de una de las 119 víctimas, cuyo nombre apareció en la maniobra de desinformación internacional conocida como “Operación Colombo”.

En fallo unánime (causa rol 104.199-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Jorge Dahm, la ministra María Teresa Letelier, el ministro Juan Manuel Muñoz y los abogados (i) Diego Munita y Eduardo Morales– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que desestimó la media prescripción y que condenó a César Raúl Manríquez Bravo, Pedro Octavio Espinoza Bravo, Miguel Krassnoff Martchenko y Raúl Eduardo Iturriaga Neumann a 13 años de presidio efectivo, en calidad de autores del delito.

En tanto, los exagentes Gerardo Ernesto Godoy García, Manuel Andrés Carevic Cubillos, Herman Helec Alfaro Mundaca, José Enrique Fuentes Torres, Julio José Hoyos Zegarra, Nelson Paz Bustamante, Rudeslindo Urrutia Jorquera, Hiro Álvarez Vega, José Alfonso Ojeda Obando, Orlando Jesús Torrejón Gatica, Enrique Tránsito Gutiérrez Rubilar, Hugo Hernández Valle, Manuel Rivas Díaz, Raúl Juan Rodríguez Ponte, Juan Evaristo Duarte Gallegos, Víctor Manuel Molina Astete, Fernando Enrique Guerra Guajardo, Olegario Enrique González Moreno, Lautaro Eugenio Díaz Espinoza, Pedro Ariel Araneda Araneda, Carlos Alfonso Sáez Sanhueza, Juan Alfredo Villanueva Alvear, Alfredo Orlando Moya Tejeda, Rafael de Jesús Riveros Frost, Leonidas Emiliano Méndez Moreno, Demóstenes Cárdenas Saavedra, Manuel Avendaño González y Hernán Patricio Valenzuela Salas deberán purgar 10 años de presidio, como coautores.

En efecto, en unos casos a la época de los hechos estos acusados formaban parte como agentes operativos de las agrupaciones pertenecientes a la brigada de la Dirección de Inteligencia Nacional que materializó el secuestro de los miembros del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, entre cuyos miembros se encontraba Chacón Olivares, de manera tal que no obstante no recordar el nombre específico de este resulta indiscutible concluir, tal como lo hace el a quo, que tomaron parte en la ilegítima privación de libertad de este de manera inmediata y directa en la forma que prevé la norma recién citada y que, por lo mismo, son coautores punibles de este ilícito.
En otros casos, en sus calidades de interrogadores o custodios directos de personas que luego de ser secuestradas eran mantenidas privadas de libertad en los centros de detención clandestinos denominado ‘Londres 38’ y ‘Cuatro Álamos’ de la Dirección de Inteligencia Nacional, no puede sino concluirse que, al igual que en el caso anterior no obstante no recordar el nombre específico de Juan Rosendo Chacón Olivares, estos acusados tomaron también parte en el secuestro de éste de manera inmediata y directa en la forma que prevé el aludido precepto y son coautores punibles del delito.
En efecto, tratándose del delito de secuestro, la ejecución de la conducta típica no se agota con el hecho de la –por decirlo de algún modo– ‘aprehensión’ material o física del secuestrado, sino que continúa ejecutándose, y por tanto el delito en curso de consumación, mientras dure el ilegítimo encierro o la ilegítima privación de libertad. Por consiguiente, quienes realizan actos que permiten perpetuar ese estado están en rigor ejecutando la conducta descrita por el tipo, independiente del concierto previo que haya podido mediar o no con otros intervinientes. En otras palabras, sus actos no son de simple facilitación de medios para la ejecución o de mera presencia sin tomar parte directa en ella (en cuyo caso resultaría relevante la determinación del eventual concierto previo para calificar la intervención de autoría o complicidad, de acuerdo a lo que disponen los artículos 15 N° 3 y 16 del Código Penal), sino ejecutivos propios de la autoría’”.

En la sentencia de primer grado, el ministro en visita Hernán Crisosto Greisse dio por establecidos los siguientes hechos: 
Que en horas de la noche del día 15 de julio de 1974, Juan Rosendo Chacón Olivares, médico veterinario, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), fue detenido en su domicilio ubicado en calle Antonio Varas 240, de la comuna de Providencia, por agentes pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA), siendo trasladado al recinto clandestinos de detención denominados ‘Londres 38’, ubicado en dicha dirección en la ciudad de Santiago y luego a ‘Cuatro Álamos’, ubicado en calle Canadá N° 3000, de Santiago, que eran custodiados por guardias armados y a los cuales solo tenían acceso los agentes de la DINA;
Que el ofendido Chacón Olivares durante su estada en los cuarteles de Londres 38 y Cuatro Álamos permaneció sin contacto con el exterior, siendo en el primer recinto mantenido vendado y amarrado, y sometido constantemente interrogatorios bajo tortura por agentes de la Dina que operaban en dicho cuartel con el propósito de obtener información relativa a integrantes del MIR, para proceder a la detención de los miembros de esa organización;
Que la última vez que la víctima Chacón Olivares fue visto por otros detenidos, ocurrió un día no determinado del mes de julio o agosto de 1974, sin que exista antecedente de su paradero hasta la fecha.
Que el nombre de Juan Rosendo Chacón Olivares apareció en un listado de 119 personas, publicado en la prensa nacional luego que figurara en una lista publicada en la revista ‘LEA’ de Brasil, de fecha 15 de julio de 1975, en la que se daba cuenta que Juan Rosendo Chacón Olivares había muerto en Argentina, junto a otras 59 personas pertenecientes al MIR, a causa de rencillas internas suscitadas entre esos miembros;
Que las publicaciones que dieron por muerto a la víctima Chacón Olivares tuvieron su origen en maniobras de desinformación efectuada por agentes de la DINA en el exterior maniobras de desinformación”.

En el ámbito civil, se mantuvo la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización de $100.000.000 por concepto de daño moral, a la madre de la víctima.

Corte Suprema Ver fallo Corte Suprema 

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