El Cuarto Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización total de $105.000.000 por concepto de daño moral, a los hermanos de José Antonio del Pero Bustos, quien fue detenido y fusilado por agentes del Estado el 19 de septiembre de 1973, en la comuna de Huechuraba, y cuyo cuerpo fue enterrado en una fosa común y como NN, en el patio 29 del Cementerio General.
El Cuarto Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización total de $105.000.000 por concepto de daño moral, a los hermanos de José Antonio del Pero Bustos, quien fue detenido y fusilado por agentes del Estado el 19 de septiembre de 1973, en la comuna de Huechuraba, y cuyo cuerpo fue enterrado en una fosa común y como NN, en el patio 29 del Cementerio General.
En el fallo (causa rol 5.469-2021), el juez Gustavo Cerón Seguel rechazó las excepciones de preterición, reparación integral y prescripción extintiva opuestas por fisco, tras establecer la responsabilidad del Estado en la comisión de un crimen de lesa humanidad, imprescriptible tanto en sede penal como civil.
“Que, en consecuencia, no existe norma internacional, como tal, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico que establezca la imprescriptibilidad genérica de acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad. Sin perjuicio de ello, de los variados tratados internacionales suscritos por Chile, es posible concluir que cuando se trata de la vulneración por motivos políticos de los derechos fundamentales, anteriores y superiores estos al Estado mismo y a la Constitución, nuestro derecho interno, a la luz de los tratados internacionales en esta materia, debe darles seguridad y eficaz protección, reconociendo, declarando y potenciando el ejercicio de los derechos, debiendo el Estado cumplir no solo con su obligación de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos, sino que también repararlos en su integridad”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, de esta manera, la acción resarcitoria de los delitos de lesa humanidad es tan imprescriptible como lo es la investigación y sanción de los mismos, de modo que siendo uno de estos ilícitos el hecho generador del daño que se invoca, no resultan atingentes las normas del derecho interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles resarcitorias comunes, ya que existe un estatuto normativo internacional que ha sido reconocido por nuestro país al efecto. Así las cosas, la excepción de prescripción extintiva opuesta por el demandado también habrá de ser desestimada”.
“Que en cuanto a la procedencia de la indemnización de perjuicios por daño moral, entendido este como un detrimento que se causa por la vulneración a los sentimientos íntimos de una persona, como también el que surge producto del dolor físico o psíquico infligido antijurídicamente a un individuo, habrá de decirse que, en la especie y como ya se ha dicho, se ha acreditado suficientemente que el hermano de los demandantes fue víctima de privación de libertad y torturas a manos de agentes del Estado, luego del quiebre institucional acaecido en Chile en septiembre de 1973, lo que es bastante para haber generado en sus familiares directos, tales como sus hijos, secuelas como las descritas en el libelo, y también por los informes psicológicos acompañado, suponiendo todo esto una inconmensurable aflicción tanto espiritual como física experimentada por el actor, difícilmente superable por el mero transcurso del tiempo, y que es consecuencial a un sistemático actuar despiadado llevado a cabo por agentes del Estado”, afirma la resolución.
Asimismo, el fallo consigna: “Que el hito generador de los perjuicios cuya indemnización se persigue es inherente a todo cuanto fluye de los hechos dados por acreditados y no discutidos por el demandando, siendo el daño alegado igualmente inseparable de la naturaleza de los hechos, en cuanto resulta evidente que este se produjo al verse el hermano del actor privado arbitrariamente de su libertad personal y luego habiendo sido desaparecido. De esta manera, las conductas materializadas por agentes del Estado de Chile produjeron el evidente daño moral padecido por los demandantes, encontrándose el primero en definitiva, obligado a indemnizar al segundo”.
“Que, en relación con el quantum indemnizatorio, cabe tener presente que en el presente juicio no ha sido acreditado que los actores hayan sido beneficiarios de pensiones pecuniarias por parte del Estado, ni tampoco su monto. No obstante ello, y teniendo presente lo ya consignado en los motivos precedentes, la suma que con motivo de esta sentencia se concederá a los demandantes a título de daño moral se fijará en la suma de $15.000.000 para cada uno de ellos”, ordena.