En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal descartó error de derecho en la sentencia que que condenó al entonces teniente de la Armada Julio Salvador Alarcón Saavedra a 5 años y un día de presidio, en calidad de autor inductor del delito, y al entonces soldado conscripto Patricio Enrique Salamanca Marín a 3 años y un día de presidio, como autor material.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia que condenó a miembros en retiro de la Armada por su responsabilidad en el delito consumado de homicidio del obrero textil Ricardo Antonio Barra Martínez. Ilícito cometido el 28 de septiembre de 1973, en el Fuerte Borgoño de Talcahuano.
En fallo unánime (causa rol 132.141-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier y el abogado (i) Ricardo Abuauad– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado que condenó, con costas, al entonces teniente de la Armada Julio Humberto Salvador Alarcón Saavedra a 5 años y un día de presidio, en calidad de autor inductor del delito, y al entonces soldado conscripto Patricio Enrique Salamanca Marín a 3 años y un día de presidio, como autor material.
“Que, la jurisprudencia a este respecto es, como se ha visto, numerosa y sostenida, contando con decisiones muy recientes, que otorgan sólido respaldo a lo que se resuelve en estos casos, que es el rechazo de los recursos por razones que, si bien son formales, no pueden ser obviadas por esta Sala, atendida la función que le está encomendada como tribunal de casación”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Sabido es que este tribunal no es una instancia de apelación, en que proceda revisar uno a uno todos los hechos establecidos, aunque su apreciación conduzca a conclusiones contradictorias. A este respecto no es necesario añadir nada más, que no sea el parecer de la doctrina procesalista, divulgada a través de los textos conocidos”.
“Que, sin perjuicio del defecto insalvable del recurso antes pesquisado, conviene aclarar que –a diferencia de lo alegado en el recurso– la sentencia de primer grado, al examinar la participación del encartado en el delito de homicidio simple, en los fundamentos decimoquinto y decimosexto, que la judicatura de segundo grado hace suyos, analiza que Salamanca Marín reconoció haber golpeado de puño en la zona baja a un detenido, producto de lo cual tomó conocimiento al día siguiente que había fallecido; asimismo, en encartado Omar Dapick Bitterlich señaló que, según dichos del teniente Silva Gordon, la víctima Barra Martínez falleció cuando ingresó en la Base Naval, producto de un golpe de puño ocasionado por un soldado de la Armada, y teniendo presente que Barra Martínez falleció el 28 de septiembre de 1973 de muerte súbita, para cardíaco, según da cuenta el certificado de defunción, suscrito por el doctor Carlos Minoletti Massa (fallecido el 23 de mayo de 1998), el 29 de septiembre de 1973, el que no logra ser desvirtuado por el informe del Servicio Médico Legal, que se trata de una opinión conforme a la revisión de las declaraciones que obran en el expediente, sin especificar el fundamento científico de su conclusión, en el sentido que estima improbable que un golpe de puño único en la región torácica de un hombre de 24 años, sin traumatismo produzca su fallecimiento en un lapso de horas, especialmente, porque no se refiere a la calidad de boxeador del agresor, en el sentido que sabía golpear y de forma muy contundente, concluyendo que los antecedentes antes referidos configuran un conjunto de presunciones judiciales, las que por reunir los requisitos señalados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, permiten tener por acreditado que el golpe que Salamanca Marín le propinó a Ricardo Barra Martínez le produjo la muerte y por consiguiente el tribunal adquirió convicción de su participación como autor ejecutor del delito de homicidio simple, en los términos indicados en el artículo 15, Nº 1 del Código Penal, vigente a la época de los hechos”, detalla la resolución.
Para la Sala Penal, en la especie: “De esa manera, los elementos del ilícito examinado y la participación en ellos del acusado, se estimaron verificados por el tribunal de segundo grado en los hechos que se tuvo por establecidos, conclusión que esta Corte comparte, desde que, como fue refrendado en el motivo vigesimosexto a vigesimonoveno de la sentencia objetada, el adjudicador de primer grado, en el motivo decimosexto antes aludido, estimó comprobada su participación en el ilícito en calidad de coautor”.
“En consecuencia, el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa de Patricio Salamanca Marín será desestimado”, se resuelve.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en lo que guarda relación con el recurso de casación sustancial propuesto por la defensa de Alarcón Saavedra, en torno a la vulneración denunciada al artículo 488 del código adjetivo, tal norma establece diversos extremos para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho, en este caso, de la participación del acusado en los delitos objeto de la sentencia”.
“De dichos extremos, esta Corte ha aclarado que solo constituyen normas reguladoras de la prueba que pueden ser revisados en sede de casación, el contenido en el ordinal 1°, esto es, que las presunciones judiciales se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales y, del ordinal el 2°, la exigencia de multiplicidad de ellas”, releva.
“Los demás extremos –continúa–, esto es, que las presunciones sean graves; precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas; directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el hecho de que se trata, no pueden considerarse reglas reguladoras de la prueba, ya que queda entregado a los jueces de la instancia afirmar o negar su cumplimiento como resultado de un ejercicio de ponderación y valoración del conjunto de las presunciones judiciales, cuestión que les es privativa a los sentenciadores del grado y que no puede ser controlado por esta Corte”.
“Así, ha dicho antes este Tribunal al señalar: ‘las exigencias contenidas en los ordinales N° 2 a 5 del artículo 488 para constituir prueba completa, como las relativas a su gravedad, precisión y concordancia, tampoco puede conseguirse por esta vía [recurso de casación], pues demanda juicios y valoraciones que escapan a un control acotado a errores de derecho propio de la casación de fondo’ (entra otras, SCS N° 32.259-2015, de 23 de diciembre de 2015. En el mismo sentido, N° 8758-2015, de 22 de septiembre de 2015); y, complementando lo anterior, ha declarado que el artículo 488 en estudio es norma reguladora de la prueba, ‘solo en cuanto establece una limitación a las facultades de los jueces del fondo para dar por probados los hechos litigiosos a través del uso de presunciones judiciales’”, reproduce.
“Que, en razón de lo anterior, deberá desestimarse la infracción denunciada por el arbitrio al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, desde que las alegaciones que se efectúan en relación a esta disposición se dirigen a cuestionar los hechos establecidos como sostén de las presunciones judiciales atendida una supuesta insuficiencia de la prueba que sirvió para ese efecto o por la existencia de elementos probatorios que impedirían asentar tales hechos, cuestionamientos que, como reiteradamente se ha dicho, recaen más bien en la ponderación que hicieron los sentenciadores del cúmulo probatorio para ir estableciendo cada uno de los hechos que sirvieron para fundar las presunciones judiciales, convicción que no puede ser revisada por esta Corte si no se alega la infracción de una específica norma legal –distinta al artículo 488– que impida a los sentenciadores arribar a esas conclusiones del orden fáctico”, añade.
“En plena concordancia con lo que se viene razonando, antes esta Corte ya ha declarado que ‘conviene no olvidar que en un proceso jurisdiccional los únicos hechos que se tienen por probados son aquellos que así declara el propio órgano jurisdiccional mediante sus resoluciones, no hay otros, sin perjuicio que las partes del proceso, estimen que a la luz de la prueba conocida en sus distintas instancias, debió haberse declarado como acreditados otros hechos o circunstancias. Entonces, si hay o no hechos reales y probados que sirvan para cumplir el primer requisito del artículo 488, ello es una decisión estrictamente jurisdiccional, que en el caso de autos fue negativa como ya se indicó, de manera que la estimación que hace el recurrente de que con los diversos elementos de convicción que expone y analiza se encuentran probados una serie de hechos que sirven de base a presunciones que cumplen los requisitos exigidos por el artículo 488, no pasa de ser una apreciación y conclusión diversa a la que han arribado los sentenciadores de alzada que no da pie para sostener el arbitrio intentado’ (entre otras, SCS N° 32.259-2015, de 23 de diciembre de 2015)”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos por las defensas de los sentenciados Salamanca Marín y Alarcón Saavedra, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de veinticinco de agosto de dos mil veinte y que obra a fojas 2.211 y siguientes, la que por consiguiente, no es nula”.
Golpe letal
En el fallo de primer grado, el ministro en visita Carlos Aldana Fuentes dio por establecidos los siguientes hechos:
“a) Que a raíz del pronunciamiento militar ocurrido el 11 de septiembre de 1973, se dictó con igual fecha el D.L. Nº 3 que declaró a todo el territorio nacional en estado de sitio, asumiendo el control militar y administrativo de Tomé, como jefe de plaza y gobernador de dicha comuna, el director de la Escuela de Grumetes de la isla Quinquina, capitán de Navío don Aníbal Octavio Aravena Miranda, junto a la oficialidad y personal subalterno a su cargo, pertenecientes a la referida escuela.
b) Que el 27 de septiembre de 1973, el jefe de la Comisaría de Carabineros de Tomé, mayor Juan Humberto Utreras Chávez recibió un llamado telefónico de una mujer, dándole cuenta que la casa signada con el Nº 10, ubicada en el cerro Miramar, en un callejón paralelo a calle Ecuador, llegaron unas personas con mochilas y armamento, escuchándoles que querían asaltar la comisaría y que bebían alcohol, procediendo a planificar el procedimiento de detención, para lo cual formó un piquete de carabineros con apoyo de miembros de la Armada, llegaron al citado lugar, alrededor de las 18:00 horas de ese día, encontrando a cuatro personas, las que estaban dormidas en el suelo y con armamento y explosivos a su alrededor, procediendo a detenerlas e identificarlas, cuyos nombres eran Héctor Lepe Moraga, Miguel Catalán Febrero, Tránsito del Carmen Cabrera Ortiz y Ricardo Barra Martínez. Luego los trasladaron a la unidad policial, donde los interrogó personalmente respecto del motivo de la posesión de las armas y sus intenciones de atacar recintos policiales. Del procedimiento dio cuenta al jefe de plaza de Torné y a su jefe directo el prefecto de Carabineros de Talcahuano.
Mientras los detenidos se encontraban en los calabozos de la comisaría, también fueron interrogados –especialmente Barra Martínez– por oficiales de la Armada, con aplicación de torturas y rigor innecesario, como quemaduras con cigarrillos en el cuerpo, golpes de pie, puño y con objetos contundentes en el cuerpo y colgarlos de los pies para sumergirle la cabeza en un tambor con agua. Ello se desprende de las declaraciones de Isaura Lázaro Martínez de fs. 35, de Leonor Isabel Barra Martínez de fs. 35 vta., y de Pedro Rodolfo Barra Martínez de fs. 343, quienes están contestes en señalar que, por los dichos de su marido y padre respectivamente, quien retiró el cuerpo para su sepultación, presentaba golpes y quemaduras de cigarrillos, morada su piel y la camisa que usaba estaba ensangrentada, estado físico que es el resultado coherente con las formas de interrogar que tenían los miembros de Carabineros y de las Fuerzas Armadas a los detenidos que se les atribuía actividades terroristas.
Entre algunos de los oficiales que realizaban estas prácticas se ha logrado identificar al teniente—a esa época— Omar Antonio Dapick Bitterlich, quien dependía de Eduardo Silva Gordon (fallecido) y estos del capitán de Navío, director de la Escuela de Grumetes y jefe de plaza de Tomé –lugar que se encontraba en estado sitio–, don Aníbal Octavio Aravena Miranda.
e) Al día siguiente (28 de septiembre de 1973), alrededor de las 11:00 horas, mediante parte policial Nº 5 de 27 de septiembre de 1973, firmado por el prefecto de Carabineros de Talcahuano y dirigido a la II Zona Naval (Fiscalía Naval de Talcahuano), Carabineros de Tomé puso a disposición y entregó materialmente a los cuatro detenidos al jefe de plaza de Tomé, capitán de Navío Aníbal Octavio Aravena Miranda, junto al armamento incautado, los que fueron trasladados a la Fiscalía Naval de Talcahuano, custodiados por personal de la Armada, asentada en Tomé, ingresando los detenidos al Fuerte Borgoño, a cargo del DIM Aldea.
d) Que, en esas condiciones, Barra llegó al Fuerte Borgoño –según el testimonio de Omar Dapick Bitterlich, a fs. 700 y de Raúl Silva Gordon (actualmente fallecido y que fue la persona que los entregó en Talcahuano) donde fue recibido por personal de Infantería de Marina que le ofreció un ‘comité de bienvenida’, expresión utilizada para referirse a que se les recibió de una forma brusca, violenta e inhóspita.
e) Que estando ya detenido en el lugar denominado ‘La Ciudadela’, el teniente Julio Alarcón Saavedra le dio orden al soldado conscripto Patricio Salamanca Mario –quien practicaba box– para que le diera un golpe a Barra Martínez –quien se encontraba visiblemente torturado–, procediendo Salamanca a golpearlo fuertemente con el puño en la zona del bajo vientre, a raíz de lo cual la víctima se encogió de dolor, perdiendo el aliento y cayendo al suelo, a consecuencia de lo cual pierde la vida. La Armada de Chile informó que la causa del deceso había sido ‘Muerte súbita. Infarto cardiaco’, ocurrida a las 23:30 horas del día 28 de septiembre de 1973, registrándose así en el certificado de defunción del detenido y el cuerpo fue entregado posteriormente a los familiares, en urna sellada”.
En la causa, los carabineros en retiro Aníbal Octavio Aravena Miranda y Omar Antonio Dapick Bitterlich fueron condenados a 541 día de presidio como autores de apremios ilegítimos. Ilícito cometido en contra de la víctima el 27 de septiembre de 1973, en la Comisaría de Tomé, cuyas defensas no presentaron recurso alguno.
En el ámbito civil, se confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización de $40.000.000 por concepto de daño moral a Pedro Barra Martínez, hermano de la víctima.