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Corte Suprema ordena al fisco indemnizar a ocho víctimas detenidas y torturadas en isla Dawson

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $315.000.000 por concepto de daño moral, Gonzalo González Vargas, Miguel Ruiz Henríquez, Rolando Neira Gavilán, Jovino Guala Sánchez, Antonio Bianchi Panicucci, Liborio Barrientos Oyarzún, Sergio Barría Barría y Héctor Vera Cárdenas, detenidos tras el 11 de septiembre de 1973 y sometidos a torturas en el campo de prisioneros de isla Dawson.

La Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $315.000.000 por concepto de daño moral, Gonzalo Ananías González Vargas, Miguel Ángel Ruiz Henríquez, Rolando Jacobo Neira Gavilán, Jovino Guala Sánchez, Antonio Rafael Bianchi Panicucci, Liborio Barrientos Oyarzún, Sergio Alfonso Barría Barría y Héctor Manuel Vera Cárdenas, detenidos tras el 11 de septiembre de 1973 y sometidos a torturas en el campo de prisioneros de isla Dawson.

En fallo unánime (causa rol 62.234-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier, la abogada (i) Leonor Etcheberry y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda.

“Que en efecto, tal como invoca el recurrente la acción civil aquí deducida en contra del Fisco, tendiente a obtener la reparación íntegra de los perjuicios que han sido ocasionados al actor, encuentra su fundamento en los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y su consagración normativa en los Tratados Internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado chileno a reconocer y proteger el derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° y en el artículo 6° de la Constitución Política de la República”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, también debe tenerse en consideración que el sistema de responsabilidad del Estado deriva de los artículos 6 inciso tercero de la Constitución Política de la República y 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, las que, de aceptarse la tesis del fallo, quedarían inaplicadas”.

“Por otra parte, los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, consagran que la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícitos queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar otros preceptos de derecho interno, pues si se verifica un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma de esta índole, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación”, añade.

“Así las cosas, estas normas de rango superior imponen un límite y un deber de actuación a los poderes públicos, y en especial a los tribunales nacionales, en tanto estos no pueden interpretar los preceptos de derecho interno de un modo tal que dejen sin aplicación las normas de Derecho Internacional que consagran este derecho a la reparación, pues ello podría comprometer la responsabilidad internacional del Estado de Chile”, releva el fallo.

Para la Sala Penal: “(…) cabe tener presente que no existe una incompatibilidad entre los beneficios que otorga y las indemnizaciones de perjuicios establecidas en sede judicial, por lo que no existe motivo alguno para presumir que dicho estatuto se dictó con el ánimo de indemnizar todo daño moral sufrido por las víctimas de derechos humanos. A mayor abundamiento, los medios voluntarios asumidos por el Estado y fijados en las leyes N°19.234, N°19.992, y N°20.874, no importan una renuncia o prohibición para que las víctimas acudan a la sede jurisdiccional a fin de que esta, por los medios que autoriza la ley, declare la procedencia de una reparación por daño moral. (SCS Rol N° 9755-15 de 21 de junio de 2016; Rol N° 15298-18 de 19 de diciembre de 2018 y Rol N° 15402-18 de 21 de febrero de 2019)”.

“En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, los beneficios establecidos en las referidas leyes, no pueden ser considerados en la indemnización del daño moral sufrido por el actor y por ende no pueden ser considerados para determinar el monto de la indemnización, como indicó la sentencia en sus motivos 37° y 42°”, colige la resolución.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, a mayor abundamiento, la historia fidedigna de la ley, que sumada a las características de los beneficios que ella otorga, permite concluir que no se logra el mismo propósito que se persigue con la indemnización demandada en autos, como afirma la sentencia recurrida, pues no se trata de una reparación total al daño sufrido por las víctimas, sino de una política asistencial desarrollada por el Estado de Chile respecto de los familiares de las víctimas, lo que permite entender que los beneficios que se conceden quedan supeditados a condiciones objetivas para su goce, como lo es la edad y el hecho de estar o no cursando estudios superiores”.

“Consecuencia de lo reseñado –prosigue– es que los beneficios pecuniarios obtenidos por los demandantes, tienen una naturaleza asistencial y por ende no privan a las víctimas del derecho a instar por la reparación efectiva de todo daño sufrido, por lo que es manifiesto que se verificó el error de derecho en que se funda el recurso, al descontar de la indemnización de perjuicios por daño moral ordenada pagar a los demandantes, por el Fisco de Chile, lo percibido por el demandante por concepto de las reparaciones establecidas en las Leyes 19.992, 19.234 y 20.874”.

“Que, no obstante lo razonado precedentemente, el error en el que incurren los sentenciadores, no tiene la sustancialidad, trascendencia y gravedad que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda fue parcialmente acogida condenado al fisco de Chile a montos que se encuentran dentro de los rangos o parámetros que esta Corte ha determinado en casos similares”, concluye.

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