Ministra Paola Plaza condena a carabineros (r) por aplicación de tormentos con resultado de muerte de estudiante universitario.
VÍA PODER JUDICIAL
La ministra en visita condenó a los otrora oficiales Sergio Gálvez Álvarez, Pedro Moyano Acevedo y Guillermo Havliczek Parada a 10 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autores del delito de aplicación de tormentos con resultado de muerte del estudiante universitario Patricio Enrique Manzano González. Ilícito perpetrado en febrero de 1985.
La ministra en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago Paola Plaza González condenó a tres oficiales en retiro de Carabineros, por su responsabilidad en el delito consumado de aplicación de tormentos con resultado de muerte del estudiante universitario Patricio Enrique Manzano González. Ilícito perpetrado en febrero de 1985.
En el fallo (causa rol 28-2011), la ministra Plaza González condenó a los otrora mayor Sergio Iván Gálvez Álvarez, capitán Pedro Fernando Moyano Acevedo y teniente Guillermo Antonio Havliczek Parada a 10 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autores del delito en carácter de lesa humanidad. Ilícito que tuvo principio de ejecución con la detención del joven que participaba en los trabajos de verano de la Universidad de Chile en la localidad de Casuto, comuna de Los Andes, y que concluyó con el deceso del estudiante de ingeniería de 21 años de edad, tras ser trasladado a la Primera Comisaría de Carabineros de Santiago.
“Que, los antecedentes probatorios consignados y descritos en el acápite anterior, consistentes en querellas criminales, declaraciones de testigos, documentos públicos y privados y comunicaciones oficiales, por estar fundados en hechos reales y probados y que por su gravedad, precisión y concordancia, reúnen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, conforman un conjunto de presunciones judiciales que permiten tener por demostrado los siguientes hechos:
1.- El 11 de septiembre de 1973 se instauró en Chile un régimen militar que desde sus inicios implementó una persecución y represión generalizada contra todas las personas que se consideraban opositoras a las nuevas autoridades militares o simplemente perniciosas a sus objetivos, que contempló la práctica de fusilamientos, ejecuciones sumarias, torturas de diversa naturaleza incluidas agresiones sexuales, privaciones arbitrarias de libertad en recintos clandestinos, allanamientos y desapariciones forzadas, entre otras formas de violencia, originadas tanto en agentes estatales como en civiles que les asistieron.
Para el logro de sus fines, los organismos de inteligencia mantuvieron distintos cuarteles o centros clandestinos, donde se procedió a secuestrar, recluir, torturar y dar muerte a numerosos detenidos, pero junto con ello, recintos asignados a las Fuerzas Armadas y de Orden sirvieron al mismo propósito, lugares a los que cientos de compatriotas acudieron voluntariamente ante el llamado de la autoridad o bien fueron trasladados de manera forzada, siendo sometidos allí a toda clase de atentados contra la libertad, integridad y vida de las personas.
2.- El 7 de febrero de 1985 fueron expedidos los Decretos Exentos N° 5173 y 5175 del Ministerio de Interior de la época en los cuales se disponía la detención de 173 estudiantes universitarios que se encontraban realizando desde hacía una semana trabajos de verano organizados por la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile en la actual Provincia de Los Andes, los cuales se encontraban prohibidos por las autoridades del gobierno.
I.- Lo acontecido en Los Andes
3.- Que en cumplimiento de ambos Decretos Exentos, el día 8 de febrero de 1985, antes de las 09:00 horas, y en los momentos en que los estudiantes universitarios se encontraban instalados en los diversos campamentos en que desarrollaban sus labores voluntarias, llegaron hasta cada una de esas localidades un elevado pero indeterminado número de efectivos de Carabineros, provenientes principalmente del grupo de Fuerzas Especiales de Santiago, todos premunidos con armas de fuego y otros pertrechos, quienes sin mediar orden judicial competente procedieron a allanar los lugares y las pertenencias donde estos alumnos se encontraban, luego de lo cual los detuvieron y, finalmente, sin intimarles previamente orden o dar a conocer la existencia de algún mandato de autoridad, los subieron a los buses institucionales y vehículos en que se desplazaban y los condujeron a un cuartel policial de la zona.
4.- La mayoría de los estudiantes detenidos en esas condiciones, desde las localidades de Casuto, El Patagual, Llay Llay, Lo Calvo, Rinconada, Los Andes y San Felipe, que incluía a hombres y mujeres, fueron trasladados hasta la 3° Comisaría de Carabineros de Los Andes, donde además se emplazaba el Grupo de Instrucción de Carabineros Los Andes. Al interior de ese recinto, entre los jóvenes universitarios detenidos se encontraba Patricio Enrique Manzano González, de 21 años de edad, estudiante de 1° año de la Escuela de Ingeniería de la Universidad de Chile, quien participaba de los trabajos voluntarios en la localidad de Casuto, donde se produjo su detención las primeras horas de la mañana del día 8 de febrero de 1985.
5.- Que encontrándose todos los estudiantes detenidos en esa unidad policial, al interior de la 3° Comisaría de Carabineros de Los Andes, comenzaron a entonar la canción ‘La Muralla’, cuestión que provocó la indignación de los oficiales a cargo de las detenciones, por lo que el entonces mayor de Carabineros Sergio Iván Gálvez Álvarez, secundado por el capitán de Carabineros Pedro Fernando Moyano Acevedo y el entonces teniente de Carabineros Guillermo Antonio Havliczek Parada, decidieron separar a los hombres de las mujeres y llevar a los primeros a una cancha abierta sin techo ubicada al interior del recinto, al fondo de las instalaciones.
6.- Que pese al calor reinante en la ciudad de Los Andes, al menos desde el mediodía, con una temperatura ambiente de alrededor de 30 °C, estos oficiales instruyeron y al mismo tiempo presenciaron cómo los detenidos eran sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes por parte de un grupo numeroso de funcionarios policiales –habida cuenta de la cantidad de detenidos–, que se verificó sin ninguna consideración ni análisis previo mínimo de las condiciones de salud de las personas, si se atiende a la extrema exigencia física y mental a la que serían enfrentados, consistente en trotar, hacer flexiones, colocarse en cuclillas, caminar en esa posición con las manos en la nuca, ponerse boca arriba y boca abajo acostados en el suelo con sus extremidades extendidas por varias horas bajo el sol, ser sometidos a golpes de puntapié, puños, palos y lumazos, tanto en la cancha a la intemperie como en el traslado para llegar a esta, mediante una reconocida técnica de violencia y coacción física y psicológica que se conoce como ‘el callejón oscuro’, que consiste en obligar al aprehendido a transitar entre dos largas filas de hombres –en este caso formadas por varios funcionarios policiales– siendo sometidos a lo largo de todo ese trayecto a golpes reiterados, propinados con los pies, puños y elementos contundentes, que el agredido recibe en cualquier parte del cuerpo sin posibilidad alguna de repeler, evitar o defenderse, además se les obligó a realizar otros constantes y extenuantes ejercicios físicos, sin beber agua, sin recibir alimento y sin permitirles acceso a servicios sanitarios para satisfacer necesidades fisiológicas básicas, en ocasiones los mismos policías –junto a alguno de sus perros– caminaban por encima de los cuerpos de los estudiantes y les golpeaban con sus botas, todo lo cual se prolongó por al menos 4 horas, procedimiento en todo momento enmarcado por un clima de extrema violencia, amenazas, amedrentamiento e incertidumbre, tanto por el destino individual de cada uno de ellos como del grupo de jóvenes voluntarios que integraban.
II.- Lo ocurrido en la ciudad de Santiago
7.- Una vez que concluyen las acciones de sometimiento físico y psicológico a los estudiantes durante la estadía en la unidad de Los Andes, alrededor de las 18:00 horas, hombres y mujeres son traslados en buses institucionales en una caravana en dirección a Santiago; en el caso de los hombres son ingresados a la 1° Comisaría de Santiago, revisados aleatoriamente y de manera superficial por un médico de turno de la unidad, el que no habría conocido los pormenores de la jornada a que fueron sometidos, para luego ser alojados en el gimnasio del recinto policial, lugar en el que se utilizaron focos de intensa luz sobre los detenidos y fueron expuestos a constante y elevado ruido ambiente que los custodios causaban con diferentes elementos, impidiéndoles descansar.
8.- Aproximadamente a las 05:00 horas de la madrugada el estudiante Patricio Manzano González, quien padecía de una valvulopatía mitral, comienza a manifestar algunos síntomas visibles y preocupantes de descompensación, producto de la cadena de eventos a los que había sido sometido durante toda la jornada del 8 de febrero de 1985, desde las primeras horas de la mañana, y hasta su arribo a Santiago, como convulsiones, dificultades para respirar y otros signos que hacían suponer que estaba cursando un paro cardiorrespiratorio, a raíz de lo cual es asistido por otros estudiantes, entre ellos de la carrera de medicina, los que estaban en la misma condición de detenidos, quienes le aplican diversas técnicas médicas y maniobras apropiadas para su reanimación, logrando superar dos paros cardiorespiratorios, solicitando al Oficial de Guardia a cargo, teniente Antonio Campos Cortesi, el traslado de urgencia de Patricio Manzano a la Posta, hecho que se concreta en una ambulancia tripulada por un conductor y un camillero, quienes le conducen hasta la Posta Central, donde se constata su fallecimiento por una insuficiencia cardíaca aguda que ocasionó su muerte”, consigna el fallo.
La resolución agrega: “Que los hechos descritos en el motivo anterior constituyen el delito de aplicación de tormentos con resultado de muerte cometido en perjuicio de Patricio Enrique Manzano González, previsto y sancionado en el artículo 150 N° 1 del Código Penal, en su redacción vigente a la fecha de los hechos, acaecido el 8 de febrero de 1985, encontrándose privado de libertad en cumplimiento del Decreto N° 5175, de 7 de octubre de 1985, del Ministerio del Interior, por infracción a la disposición Vigésimo Cuarta Transitoria de la Constitución Política, y a disposición de esa Secretaría de Estado, acción ilícita cuyas consecuencias desencadenan en la víctima un estado de descompensación severo y generalizado que causó su muerte al día siguiente, el 9 de febrero”.
“Que, tal como se resolvió en los considerandos tercero a octavo, los que se tienen aquí por reproducidos, atendidas las circunstancias bajo las cuales fue ejecutado el delito de aplicación de tormentos con resultado de muerte en la persona de Patricio Enrique Manzano González, este necesariamente ha de subsumirse en la tipología que en materia internacional humanitaria configura un crimen de lesa humanidad, cumpliéndose todas las exigencias del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional a este respecto, particularmente porque se insertan en un contexto de violaciones graves, masivas y sistemáticas a los Derechos Humanos, ejecutados por agentes estatales que amparados por la impunidad que se les aseguraba, no trepidaban en atacar de forma generalizada y sistemática a determinados segmentos de la población civil, en este caso, más de un centenar de estudiantes universitarios que de manera voluntaria contribuían al mejoramiento de las condiciones de salud, sociales, culturales, educacionales, de habitación, entre otras, de numerosos pobladores y habitantes de la ciudad de Los Andes y sus alrededores, lo que se concretó tras una planificación previa y la coordinación de numerosos integrantes de fuerzas especiales de Carabineros y otros medios materiales que aseguraran la detención masiva, custodia y traslado”, concluye.
En el ámbito civil, la ministra Plaza González acogió la demanda de indemnización de perjuicios y condenó al fisco a pagar la suma total de $100.000.000 por concepto de daño moral, a las hermanas de la víctima.