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LEY 21537  MODIFICA EL MECANISMO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES PARA EVITAR FLUCTUACIONES SEMANALES, Y EXTIENDE EL BENEFICIO DE REINTEGRO PARCIAL DEL IMPUESTO ESPECÍFICO A LOS COMBUSTIBLES PARA TRANSPORTISTAS DE CARGA

Promulgación: 19-ENE-2023

Publicación: 24-ENE-2023

Versión: Única – 24-ENE-2023

LEY NÚM. 21.537

MODIFICA EL MECANISMO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES PARA EVITAR FLUCTUACIONES SEMANALES, Y EXTIENDE EL BENEFICIO DE REINTEGRO PARCIAL DEL IMPUESTO ESPECÍFICO A LOS COMBUSTIBLES PARA TRANSPORTISTAS DE CARGA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    “Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 3 de la ley N° 20.765, que crea mecanismo de estabilización de precios de los combustibles que indica:

    1. En el inciso primero:

    a) Incorpórase, a continuación del número 2, el siguiente número 3, nuevo, pasando el actual número 3 a ser número 4:     

    “3. El impuesto específico variable se ajustará semanalmente de forma tal que el precio informado por la Empresa Nacional del Petróleo, en su informe semanal de precios, solo varíe cada 21 días.”.

    b) En el número 3, que ha pasado a ser número 4:

    i. Incorpórase el siguiente encabezado, pasando el actual párrafo único a ser literal a):

    “4. En la primera semana de cada período de 21 días, el componente variable del impuesto específico de los combustibles se calculará según las siguientes reglas:”

    ii. En el actual párrafo único, que ha pasado a ser literal a):

    1°. Reemplázase la expresión “3. Si la diferencia” por “a) Para los combustibles distintos al petróleo diésel, si la diferencia”.

    2°. Intercálase, entre el vocablo “informado” y las palabras “la semana”, la siguiente frase: “por la Empresa Nacional del Petróleo”.

    3°. Reemplázase el guarismo “0,8” por “2,4”, las dos veces que aparece.

    c) En el actual número 4:

    i. Sustitúyese la expresión “4. Si” por “Por su parte, si”.

    ii. Reemplázase el guarismo “0,8” por “2,4”, las dos veces que aparece.

    d) Agrégase, a continuación del nuevo literal a) del número 4, nuevo, el siguiente literal b):

    “b) Para el petróleo diésel, si la diferencia entre el “precio base” y el precio informado por la Empresa Nacional del Petróleo la semana anterior es positiva y mayor a 2,4% del promedio de las últimas dos semanas del precio base del petróleo diésel, el componente variable del impuesto específico de los combustibles será de 2,4% del promedio de las últimas dos semanas del precio base del petróleo diésel, menos la diferencia entre el “precio base” y el precio informado por la Empresa Nacional del Petróleo la semana anterior.

    Por su parte, si la diferencia entre el “precio base” y el precio informado la semana anterior es negativa y superior en valor absoluto a 2,4% del promedio de las últimas dos semanas del precio base del petróleo diésel, el componente variable del impuesto específico de los combustibles será la diferencia entre el precio informado por la Empresa Nacional del Petróleo la semana anterior y el “precio base”, menos 2,4% del promedio de las últimas dos semanas del precio base del petróleo diésel.”.

    e) Incorpóranse, a continuación del número 4, nuevo, los siguientes números 5 y 6, nuevos, pasando el actual número 5 a ser número 7, y así sucesivamente:

    “5. En las siguientes dos semanas de cada período de 21 días, en que el precio informado por la Empresa Nacional del Petróleo en su informe semanal de precios debe mantenerse sin variaciones, el componente variable del impuesto específico de los combustibles será la diferencia entre el precio informado por la Empresa Nacional del Petróleo la semana anterior y el “precio base”.

    6. Finalizado un periodo de 21 días, el mecanismo de ajuste operará según lo determinado en los números 3, 4 y 5, según corresponda.”.

    f) En el número 5, que ha pasado a ser número 7:

    i. Reemplázase en el encabezado la expresión “en los números 3 y 4” por “según el número 4”.

    ii. Sustitúyese en la letra a) la expresión “numeral 3” por “número 4”.

    2. En el inciso tercero sustitúyense los guarismos “8” por “10” y “6” por “8”, respectivamente.

    3. En el inciso quinto reemplázase la expresión “3 y 4” por “3, 4 y 5”.

    Artículo 2.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo único de la ley N° 20.658, que modifica plazo para reintegro parcial del impuesto específico al petróleo diésel para las empresas de transporte de carga, y modifica otros aspectos de este mecanismo, el guarismo “2022” por “2023”.

    Disposiciones transitorias

    Artículo primero.- Hasta el 15 de abril de 2023, el precio del petróleo diésel informado por la Empresa Nacional del Petróleo no podrá ser superior al menor precio entre aquél informado por la misma empresa en el período entre el 15 de diciembre de 2022 y la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley.

    Con tal fin, el impuesto específico variable determinado de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 3 de la ley N° 20.765, que crea mecanismo de estabilización de precios de los combustibles que indica, podrá ajustarse a un valor diferente a aquel que resultaría de la aplicación de dichas normas.

    Artículo segundo.- Entre el 16 de abril de 2023 y el 15 de abril de 2024, reemplázase en el literal b) del número 4 del artículo 3° de la ley N° 20.765, que crea mecanismo de estabilización de precios de los combustibles que indica, la expresión “2,4% del promedio de las últimas dos semanas del precio base del petróleo diésel” por “0.25 UTM por metro cúbico”, las cuatro veces que aparece.

    Artículo tercero.- Las modificaciones establecidas por el artículo 2 de esta ley se aplicarán respecto del impuesto específico que se encuentre recargado en las facturas emitidas durante el período tributario de enero de 2023 al período tributario de diciembre de 2023, ambos inclusive.

    Artículo cuarto.- Entre la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y hasta el 15 de abril de 2023, reemplázase en el párrafo segundo de los literales a) y b) del número 4 del artículo 3° de la ley N° 20.765, que crea mecanismo de estabilización de precios de los combustibles que indica, el guarismo “2,4%” por “3,2%”, las dos veces que aparece en cada uno.”.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 19 de enero de 2023.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Diego Pardow Lorenzo, Ministro de Energía.

 

Disponible en https://bcn.cl/3biyn Historia de Ley http://s.bcn.cl/3biw5

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