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Corte Suprema condena a carabinero (r) por homicidio calificado en jornada de protesta en Villa Francia

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal acogió los recursos de casación en el fondo deducidos y, en sentencia de reemplazo, condenó a oficial de Carabineros en retiro por su responsabilidad en el delito consumado de homicidio calificado de Miguel Ángel Leal Díaz. Ilícito cometido el 5 de septiembre de 1986, en Villa Francia, comuna de Estación Central, en el marco de una jornada de protesta nacional.

La Corte Suprema acogió los recursos de casación en el fondo deducidos y, en sentencia de reemplazo, condenó a oficial de Carabineros en retiro por su responsabilidad en el delito consumado de homicidio calificado de Miguel Ángel Leal Díaz. Ilícito cometido el 5 de septiembre de 1986, en Villa Francia, comuna de Estación Central, en el marco de una jornada de protesta nacional.

En fallo unánime (causa rol 22.187-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier, el ministro Jorge Zepeda y el abogado (i) Ricardo Abuauad– revocó la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y condenó a Horacio Homero Márquez Olivares a la pena de 10 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito.

“Que, en las condiciones anteriormente descritas, cabe tener en consideración que resulta responsable del ilícito a título de autor el sujeto que comandó al grupo de funcionarios policiales armados que ingresaron al inmueble donde se encontraba la víctima, efectuando al menos uno de ellos disparos, tres de los cuales dieron en el cuerpo de Manuel Leal Díaz, ocasionándole la muerte, por lo que realizó una aportación al hecho funcionalmente significativa (dominio funcional), conforme a las hipótesis normativas de autoría y participación previstas en el ordenamiento jurídico nacional, en el artículo 15 del Código Penal, que dispone: ‘Se consideran autores: 1° Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite. 2° Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo. 3° Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, contrariamente a lo antes reseñado, los sentenciadores de segundo grado, al constreñir el concepto de autoría del delito de lesa humanidad objeto del juicio, únicamente a quienes efectuaron los disparos que le provocaron la muerte a la víctima, decidiendo absolver a quien intervino funcionalmente en el hecho en calidad de autor, han incurrido en los vicios de nulidad alegados, previstos en el artículo 546 números 4 y 7 el Código de Procedimiento Penal, desde que ese raciocinio importa calificar como lícita una conducta sancionada penalmente en los artículos 15 y 391 N° 1 del Código Penal, por haber participado en ella en los términos previstos en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, sin considerar los medios de prueba incorporados a la causa”.

“En efecto, los sentenciadores recurridos, al avocarse a examinar la participación de quien fue condenado por el juez a quo como autor del ilícito, se aproximaron a la prueba rendida y efectuaron su valoración, teniendo como estándar para estimar por configurada la atribuida responsabilidad penal, únicamente a quien efectuó los disparos que dio muerte a la víctima, estimando insuficiente para su configuración, que el acusado haya conformado y estado a cargo del grupo de funcionarios de Carabineros que ingresó a la Panadería donde se encontraba el ofendido, en la medida que no existirían pruebas que acrediten que el encartado efectuó dichos disparos, entendiendo que solo de esa manera se acredita la participación material y directa en los hechos, a título de autor del delito”, afirma la resolución.

“Así, en el motivo vigésimo de la sentencia recurrida, al descartar la participación de Horacio Homero Márquez Olivares como autor, establece que ‘… Todos ellos [testigos que menciona el fallo] declaran que escucharon la orden de entrar a matar, pero ninguno de ellos vio al sentenciado disparar, ni puede afirmar que producto de proyectiles del arma que aquel portaba, se produjo el fallecimiento de Miguel Ángel Díaz, todos declaran que supieron después que alguien había fallecido…’”, añade.

“Para luego –prosigue– establecer en el motivo vigésimo primero ‘que ninguno de los testigos afirma que vio al sentenciado disparar, que si bien este reconoce en un principio haber disparado su arma, pero en el exterior, nadie lo vio efectuar un disparo al interior, ni menos sobre el cuerpo del fallecido, su arma no fue periciada, los proyectiles encontrados en el cuerpo del fallecido tampoco lo fueron, por lo que no resulta posible establecer una relación de causa a efecto entre ese supuesto disparo y el resultado de muerte, así las cosas el tipo penal que se le imputa no ha logrado ser acreditado’”.

Para la Sala Penal, en la especie: “(…) como queda en evidencia de los razonamientos antes reseñados, para desvirtuar la autoría del acusado, la sentencia de segundo grado estimó que no se acreditó que el encartado efectuó los disparos que dieron muerte a la víctima, prescindiendo de mencionar que era él quien estaba a cargo del grupo de funcionarios de Carabineros que ingresó al inmueble junto con el acusado, dando la orden de disparar a las personas que se encontraran en ese lugar, lo que se corresponde a una autoría inmediata, como fuera referido en los fundamentos que anteceden, sin que hiciera alusión alguna sobre el particular”.

“Que, en consecuencia, el yerro jurídico en que ha incurrido la sentencia impugnada, se ha producido al estimar como determinante para la configuración de la autoría atribuida al sentenciado, que se acredite la circunstancia que efectuó los disparos que dieron muerte a Miguel Leal Díaz”, releva.

“Esta determinación, a la luz de lo razonado en los fundamentos precedentes, desatiende la correcta atribución de responsabilidad al autor (directo e inmediato), dado que el ilícito perpetrado en la persona de Leal Díaz aconteció precisamente por el ingreso a la Panadería de un grupo de funcionarios policiales comandados por el acusado, quien dio la orden de disparar a las personas que se encontraran en el lugar, hallando a la víctima muerta producto precisamente del impacto de tres proyectiles expedidos por una de las armas de esos agentes estatales, entre los que se encontraba el imputado quien estaba a cargo de todos ellos”, concluye el fallo.

En la sentencia de primer grado, el ministro en visita Hernán Crisosto Greisse dio por establecido los siguientes hechos:


Que el día el 5 de septiembre de 1986, durante una jornada de protestas ciudadanas en contra del Régimen Militar Gobernante, en circunstancias que un grupo de pobladores ingresaron a una Panadería ubicada en Luis Infante Cerda Nº5145, Villa Francia, comuna de Estación Central, Santiago, con la intención de apoderarse de mercaderías, uno de ellos Miguel Ángel Leal Díaz quien tenía 18 años de edad, fue muerto por disparos provenientes de efectivos de Carabineros de Chile que concurrieron a repeler la acción, los que en gran número, luego de copar los contornos de la panadería, ingresaron al interior de la panadería.
Que, la causa de muerte de la víctima fue traumatismo torácico y abdominal, por balas, los impactos de bala en total fueron 3, uno torácico, con salida de proyectil (Nº1), otro toraco- abdominal (Nº2), sin salida de proyectil, y otro abdominal con salida de proyectil.
Que el informe de Carabineros de la época consignó que la víctima se les enfrentó parapetado en el mueble de la caja del recinto comercial, quedando muerto detrás de la misma, en circunstancias que los informes periciales del sitio del suceso, el mismo día del hecho, e informes periciales planimétricos y balísticos de fojas 1211 y siguientes grafican que la muerte de Miguel Leal no pudo producirse en la forma señalada, ya que según la ubicación que tenía el funcionario Luis Alberto Díaz Rivera, quien reconoció en sus declaraciones haber disparado al interior de la panadería, ‘en dirección a un fogonazo proveniente de un disparo que me fue efectuado’ a fojas 1.042, agregando luego, que ‘efectué una ráfaga corta con una UZI de 4 o 5 tiros y ya no volví a sentir disparos hacia mi ubicación’, no se condicen con la trayectoria de las balas dentro del cuerpo de la víctima y su ubicación, según concluye el informe balístico mencionado’”.

En el ámbito civil, la Segunda Sala acogió el recurso de casación en la forma y condenó al fisco a pagar una indemnización total de $200.000.000 por concepto de daño moral, a familiares de la víctima.

https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/getRulingNew/36393

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