Corte Suprema condena a oficial de Carabineros (r) y civil por homicidios calificados en asentamientos de Paine
En fallo unánime, Sala Penal acogió los recursos de casación en el fondo deducidos y, en sentencia de reemplazo, condenó a oficial de Carabineros en retiro y civil por su responsabilidad en los delitos consumados de homicidio calificados de Ricardo Eduardo Carrasco Barrios y Saúl Sebastián Cárcamo Rojas. Ilícitos perpetrados en la comuna de Paine, el 16 de septiembre de 1973.
La Corte Suprema acogió los recursos de casación en el fondo deducidos por el Programa de Derechos Humanos y la parte querellante y, en sentencia de reemplazo, condenó a oficial de Carabineros en retiro y civil por su responsabilidad en los delitos consumados de homicidio calificados de Ricardo Eduardo Carrasco Barrios y Saúl Sebastián Cárcamo Rojas. Ilícitos perpetrados en los asentamientos “Arcoiris” y “Santa Rosa” de la comuna de Paine, respectivamente, el 16 de septiembre de 1973.
En fallo unánime (causa rol 29.906-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, Jorge Zepeda y Eliana Quezada– estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, al acoger la media prescripción y rebajar la pena impuesta en primera instancia de 15 años y un día de presidio a Nelson Iván Bravo Espinoza, capitán a cargo de la Subcomisaría de Carabineros de Paine a la época de los hechos, en calidad de autor de los homicidios.
Asimismo, la Sala Penal confirmó la pena impuesta por la ministra en visita de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Marianela Cifuentes Alarcón, de 10 años y un día de presidio que deberá cumplir Juan Francisco Luzoro Montenegro, por su participación, en calidad de autor, en el homicidio de Carrasco Barrios.
“(…) sobre la errónea aplicación del artículo 103 del Código Penal que denuncia también el arbitrio de casación en el fondo interpuesto por el abogado Caucoto, como reiteradamente ha sostenido esta Corte, dado que tanto la media prescripción como la causal de extinción de la responsabilidad penal se fundan en el transcurso del tiempo como elemento justificante para su aplicación, la improcedencia de aplicar la prescripción total alcanza necesariamente a la parcial, puesto que una y otra institución se fundamentan en el mismo elemento que es rechazado por el ordenamiento penal humanitario internacional tratándose de un delito de lesa humanidad como el de la especie, de manera que ninguno de tales institutos resulta aceptable en el caso de marras”, reitera el fallo.
La resolución agrega: “Que al resolver en sentido contrario la sentencia impugnada ha incurrido en la causal invocada del artículo 546 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, aunque califica el delito con arreglo a la ley, impone a los encartados una pena menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho al acceder a una rebaja que conforme a la preceptiva internacional de derechos humanos resulta improcedente, yerro que, además, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, porque posibilitó una reducción de un grado de la pena a la que de otra forma no podría haberse arribado”.
Ejecuciones
En el fallo de primera instancia ratificado, la ministra en visita Cifuentes Alarcón dio por establecidos los siguientes hechos:
“1° Que, después del 11 de septiembre de 1973, funcionarios policiales de dotación de la Subcomisaría de Carabineros de Paine, unidad policial que, a la fecha, se encontraba a cargo del capitán Nelson Iván Bravo Espinoza, allanaron el hogar de la familia Cárcamo Rojas, situado al interior del asentamiento ‘Arcoíris’ de la comuna de Paine, en busca de Saúl Sebastián Cárcamo Rojas, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), quien no se encontraba en el lugar.
2° Que el 15 de septiembre de 1973, en horas de la noche, Cárcamo Rojas regresó a su domicilio, haciendo presente a familiares su temor a ser detenido, junto a otros jóvenes del sector, a raíz de su militancia política.
3° Que el 16 de septiembre de 1973, en la madrugada, funcionarios policiales de dotación de la Subcomisaría de Carabineros de Paine y civiles, entre ellos Juan Francisco Luzoro Montenegro, se dirigieron al asentamiento ‘Santa Rosa’ de la comuna de Paine, lugar en que se ocultaba, entre otros, Ricardo Eduardo Carrasco Barrios, militante del MIR.
4° Que, acto seguido, encontrándose detenido Carrasco Barrios, lo hicieron correr hacia un canal cercano y, en ese instante, le dispararon por la espalda, provocándole la muerte, siendo lanzado su cadáver a dicho canal.
5° Que, tras tomar conocimiento del operativo que se desarrollaba en el asentamiento ‘Santa Rosa’ de la comuna de Paine, en el que resultó fallecido Ricardo Carrasco Barrios, Saúl Sebastián Cárcamo Rojas huyó hacia los potreros situados en las inmediaciones de su domicilio.
6° Que, concluido el mencionado operativo, funcionarios policiales de dotación de la Subcomisaría de Carabineros de Paine y civiles se dirigieron al domicilio de Cárcamo Rojas, encontrándolo en las inmediaciones, lugar en que dispararon en su contra, causándole la muerte por traumatismo cráneo-facial y torácico”.