1° Juzgado Civil de Santiago ordena indemnizar a víctima secuestrada por la DINA cuando tenía 3 años y medio de edad.
El Primer Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $80.000.000 por concepto de daño moral, a Macarena Aguiló Marchi, quien fue detenida con solo 3 años y seis meses, junto a familiares, por agentes de la otrora Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) en abril de 1975, quienes la mantuvieron secuestrada como una forma de presionar a su padre para que se entregara.
El Primer Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $80.000.000 por concepto de daño moral, a Macarena Aguiló Marchi, quien fue detenida con solo 3 años y seis meses, junto a familiares, por agentes de la otrora Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) en abril de 1975, quienes la mantuvieron secuestrada como una forma de presionar a su padre para que se entregara.
En el fallo (causa rol 5.944-2023), la magistrada Isabel Margarita Zúñiga Alvayay rechazó las excepciones opuestas por el fisco, tras establecer que la demandante fue víctima de un crimen de lesa humanidad, imprescriptible tanto en sede penal como civil.
“Así las cosas, el daño experimentado por la actora solo se puede enmarcar dentro de aquel denominado ‘moral’, por lo que resulta plausible entonces acoger la demanda, y tal circunstancia conlleva a determinar los perjuicios que las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos sufrieron en el régimen militar. En este caso, resulta especialmente grave la situación de la demandante en relación a la edad en que fue víctima de estos hechos, y los daños futuros que conlleva en su desarrollo progresivo y proyecto de vida”, plantea el fallo.
“Ello es una cuestión de ponderación y valoración que se le impone al tribunal, con el objeto de establecer y precisar los daños, la aflicción y el dolor, mismos que no solo son posibles de presumir fundadamente, sino también por el principio de normalidad, que indica que cualquier persona que es o ha sido objeto de apremios ilegítimos y torturas por agentes del Estado sufre un daño que debe ser reparado”, añade.
“En esta labor de determinación del quantum indemnizatorio, esta sentenciadora considera como aspectos relevantes las siguientes circunstancias: (a) la edad en la fue detenida, tan solo tenía 3 años y medio de edad, y su detención se efectuó para utilizarla como medio o instrumento para obtener la ubicación de su padre, perseguido por sus convicciones políticas; (b) el periodo de privación de libertad, un lapso de 22 días, entre el 04 y el 22 de abril de 1975. Al periodo antes señalado debe adicionarse el tiempo que estuvo separada de sus padres, particularmente de su madre, quien era la única con ubicación conocida pues su padre vivía en la clandestinidad; a saber, desde enero de 1975 (época en que su madre fue detenida) hasta el mes de abril de 1976, época en que la actora logro reunirse con su madre; y (c) la vulneración de derechos fundamentales experimentada en su calidad y condición de niña menor de edad, al verse forzosamente separada de su familia, con las situaciones de peligro inminente que ello implicó en su condición de hija de perseguidos políticos militantes del MIR, estando en casa de familiares, de su cuidadora para luego ingresarla a un hogar de niñas, sin conocimiento de sus seres queridos, cuya experiencia traumática debe ser reparada, en este caso, con una prestación pecuniaria”, detalla el fallo.
La resolución agrega que: “Sin perjuicio de lo anterior y de que, además, se viene desestimando la excepción de reparación integral y/o satisfactoria, esta sentenciadora es del parecer de considerar en la indemnización final, los montos percibidos por el actor al amparo de las Leyes 19.982 y 20.874, que ascienden a $36.718.945 por concepto de pensiones, aporte único y aguinaldos, teniendo para ello la naturaleza de las pensiones otorgadas por el Estado en este tipo de materias”.
“En efecto –prosigue–, el hecho dañoso que motivó la dictación de las leyes de reparación, a saber ley 19.992 y ley 20. 874, entre otras, fue el hecho ilícito del actuar de los agentes del Estado hacia víctimas que sufrieron persecución política, según quedó así recogido en el Informe Valech. Enseguida, debe tenerse especial atención que el hecho ilícito es la causa adecuada del beneficio y del daño, es decir, que tanto el beneficio como el daño provienen del mismo hecho ilícito”.
“En este aspecto, las leyes de reparación fueron una reacción positiva del Estado tendientes a lograr intentar reparar el daño causado, lo que en ningún caso inhibe o coarta el derecho a que las personas que se sienten perjudicadas o insatisfechas accionen y soliciten la reparación integral de su daño”, afirma la resolución.
“A mayor abundamiento, tanto las leyes de reparación como las indemnizaciones otorgadas por los tribunales cumplen una función reparadora de daños, que emana de la misma naturaleza, cual es el daño moral, siendo ambas compatibles y complementarias”, releva.
“Así las cosas –ahonda–, la regla de la Compensatio lucri cum damno es un principio de imputación de daños, dentro de la teoría del derecho de daños y la reparación integral, por lo que emanando el mismo daño del actuar ilícito de los agentes del Estado, teniendo además la misma naturaleza cual es la reparación del daño moral, por ser víctimas de la Responsabilidad del Estado, el monto ya referido y otorgado estos años debe ser considerado en la suma final a recibir por parte de las víctimas, tal como en el mismo sentido lo resolvió la sentencia ingreso Corte 1763-2020, de esta Corte de Apelaciones”.
“Por lo anteriormente expuesto se condenará al Fisco de Chile, a pagar a Macarena Aguiló Marchi, la suma única y total de $80.000.000 (ochenta millones de pesos), cantidad que se estima justa y equitativa, considerando que la actora es beneficiaria de las leyes de reparación respectivas ya indicadas. El monto indemnizatorio fijado, deberá pagarse debidamente reajustado entre la fecha del presente fallo y aquella en que se haga el pago total y efectivo; más los intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables, devengados entre la fecha que el demandado se constituya en mora hasta el pago efectivo”, ordena.