En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que condenó a Pedro Octavio Espinoza Bravo, Miguel Krassnoff Martchenko y Raúl Eduardo Iturriaga Neumann a penas de 13 años de presidio, en calidad de autores del delito.
La Corte Suprema acogió los recursos de casación en el fondo deducidos por los querellantes y, en sentencia de reemplazo, condenó a agentes de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro calificado del estudiante del Instituto Superior de Comercio de Talca Francisco Eduardo Ugás Morales. Ilícito cometido a partir del 7 de febrero de 1975, en la comuna de Estación Central. El nombre de la víctima apareció, posteriormente, en la maniobra de desinformación conocida como: “Operación Colombo”.
En fallo unánime (causa rol 63-094-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, la ministra María Teresa Letelier y la abogada (i) Pía Tavolari– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y confirmó la de primer grado que condenó a Pedro Octavio Espinoza Bravo, Miguel Krassnoff Martchenko y Raúl Eduardo Iturriaga Neumann a penas de 13 años de presidio, en calidad de autores del delito.
En tanto, los exagentes Rolf Wenderoth Pozo, Francisco Maximiliano Ferrer Lima, Fernando Eduardo Lauriani Maturana, Gerardo Ernesto Godoy García, Manuel Andrés Carevic Cubillos, Pedro René Alfaro Fernández, Claudio Enrique Pacheco Fernández, José Alfonso Ojeda Obando, Luis René Torres Méndez, Hugo del Tránsito Hernández Valle, Manuel Rivas Díaz, Jerónimo del Carmen Neira Méndez, Carlos López Inostroza, Luis Rigoberto Videla Insunza, Palmira Isabel Almuna Guzmán, Rafael de Jesús Riveros Frost, Leónidas Emiliano Méndez Moreno, Pedro Mora Villanueva, Osvaldo Octavio Castillo Arellano, Víctor Manuel Molina Astete, Fernando Enrique Guerra Guajardo, Rosa Humilde Ramos Hernández, José Abel Aravena Ruiz, Rodolfo Valentino Concha Rodríguez, Silvio Antonio Concha González y Roberto Hernán Rodríguez Manquel deberán cumplir 10 años y un día de presidio, como coautores del secuestro calificado.
En el caso, del agente Samuel Enrique Fuenzalida Devia, se confirmó la resolución del ministro en vista Hernán Crisosto, que lo condenó a 541 días de presidio, con el beneficio de la remisión condicional de la pena.
“Que en esas circunstancias, aparece claro que los jueces del grado al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento y absolver a los acusados Fernando Eduardo Lauriani Maturana, Gerardo Ernesto Godoy García, Manuel Andrés Carevic Cubillos, Pedro René Alfaro Fernández, Claudio Enrique Pacheco Fernández, José Alfonso Ojeda Obando, Luis René Torres Méndez, Hugo del Tránsito Hernández Valle, Manuel Rivas Díaz, Jerónimo del Carmen Neira Méndez, Carlos López Inostroza, Luis Rigoberto Videla Insunza, Palmira Isabel Almuna Guzmán, Rafael de Jesús Riveros Frost, Leonidas Emiliano Méndez Moreno, Pedro Mora Villanueva, Víctor Manuel Molina Astete y Fernando Enrique Guerra Guajardo, han incurrido en los errores de derecho denunciados por el querellante, al estimar, en síntesis, según se evidencia del razonamiento que antecede, que las declaraciones indagatorias de esos acusados y la prueba de cargo resultó insuficiente para tener por configurada su participación, argumentando especialmente que el reconocer pertenecer a la DINA, haber desempeñado funciones en el recinto ‘Villa Grimaldi’ como guardia de detenidos, interrogadores, practicar detenciones o haber sido agentes operativos en un tiempo coetáneo a los hechos que motivaron este proceso, periodo que infundadamente limita entre el día 07 al 28 de febrero de 1975, no resulta suficiente para concluir que ‘… esas personas hayan tenido conocimiento de la detención, encierro y posterior desaparición forzada de Rodrigo Ugás Morales’, reiterando que los elementos de juicio resultaron ‘… insuficientes para colegir su responsabilidad en los hechos, dado que el tipo penal exige acciones concretas, antes singularizadas –Encerrar o detener a otro sin derecho, privándole de su libertad, y que ese encierro o detención se prolongue por más de noventa días–, para tener por configurado ese ilícito y la eventual intervención criminal que le cabe a cada enjuiciado en esos hechos’, reduciendo artificialmente la responsabilidad atribuida a cada uno de ellos a su condición de agentes de la DINA, mediante una reproducción incompleta de los fundamentos esgrimidos por el tribunal de primera instancia, pese que del tenor de los hechos que se dieron por establecidos y conforme a una correcta aplicación del artículo 488 N°1 y N°2 primera parte, del Código de Procedimiento Penal, resultaba evidente que ellos, en su calidad de miembros de la DINA, a la época de los acontecimientos, esto es, desde el 07 de febrero de 1975 hasta una fecha no determinada, se desempeñaban en el cuartel donde estuvo privada de libertad la víctima del ilícito de autos y ejecutaron voluntariamente conductas que se encuadran en los verbos rectores del tipo penal de secuestro calificado”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, en efecto, olvidan los sentenciadores, que el delito de secuestro castiga al que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, impidiéndole de esta manera ejercer su facultad de cambiar de un lugar a otro, libremente. Las conductas del tipo penal consisten en ‘encerrar’ y ‘detener’, en ambos casos contra la voluntad del sujeto afectado; en este sentido: ‘La ‘detención’ consiste en la aprehensión de una persona, obligándola a estar en un lugar contra su voluntad, privándosela de su libertad ambulatoria, siendo indiferente el medio empleado para ello; y el ‘encierro’ se refiere a la acción de mantener a una persona en un lugar donde no pueda escapar, a pesar de que este lugar tenga salidas, que el encerrado no conoce o que su utilización para este sea peligrosa o inexigible.’ (Politoff, Matus y Ramírez, Delitos contra la libertad ambulatoria y la seguridad individual, pág. 201)”.
Para la Sala Penal: “En consecuencia, no se puede pretender reducir la acción típica al solo hecho de detener o hacer desaparecer, sin desconocer la descripción del tipo penal contenida en el artículo 141 del Código Punitivo. Cabe recordar, que el inciso segundo de la norma citada –vigente a la época de comienzo de ejecución del delito– disponía que ‘En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito’. Sostener lo contrario importaría desvirtuar el delito de secuestro, reduciéndolo solamente al acto de aprehensión de la víctima”.
“Que por otro lado –prosigue–, como ya se ha esbozado, adicionalmente a dicha calificación jurídica, los sentenciadores estimaron –según da cuenta el considerando 19°–, que los hechos fueron cometidos en un contexto de ataque sistemático o generalizado en contra de la población civil, lo que determinó que el ilícito establecido fuera, además, considerado como crímenes de lesa humanidad, por atentar contra normas ius cogens del Derecho Internacional Humanitario, y por lo mismo, sometido a dicho estatuto jurídico internacional”.
“Respecto a las características de estos delitos, la doctrina ha señalado que el sujeto activo comprende tanto a los funcionarios estatales (con independencia de su jerarquía o cargo), como a los miembros de una organización; pueden cometerse en tiempo de guerra o de paz; no es necesario que exista orden expresa de la autoridad política para perpetrarlo. El sujeto pasivo, es la población civil, contra quien se dirige el ataque”, releva el fallo.
Para el máximo tribunal del país: “(…) es bajo este contexto, que el fallo de primer grado, les atribuyó participación a los acusados Fernando Eduardo Lauriani Maturana, Gerardo Ernesto Godoy García, Manuel Andrés Carevic Cubillos, Pedro René Alfaro Fernández, Claudio Enrique Pacheco Fernández, José Alfonso Ojeda Obando, Luis René Torres Méndez, Hugo del Tránsito Hernández Valle, Manuel Rivas Díaz, Jerónimo del Carmen Neira Méndez, Carlos López Inostroza, Luis Rigoberto Videla Insunza, Palmira Isabel Almuna Guzmán, Rafael de Jesús Riveros Frost, Leonidas Emiliano Méndez Moreno, a título de autores y/o coautores, por tratarse de personal del Ejército, Fuerza Aérea, Armada, Carabineros de Chile y funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, que fueron trasladados desde las distintas unidades o reparticiones a las cuales estaban destinados y pasaron a formar parte de la DINA, ya sea en calidad de jefes del organismo y/o jefes de agrupaciones por medio de las que este funcionaba, agentes operativos, investigadores, interrogadores o guardias directos de los detenidos, que estaban destinados al cumplimiento de funciones represivas contra aquellas personas que eran contrarias al régimen instaurado, consistentes en su búsqueda y detención, las que posteriormente fueron trasladadas contra su voluntad al centro clandestino conocido como ‘Villa Grimaldi’, donde fueron mantenidas encerradas, eran interrogadas bajo apremios y sometidas a vigilancia directa, lo que aseguró su permanencia en estos lugares”.
“De otra parte, respecto a los sentenciados Pedro Mora Villanueva, Osvaldo Octavio Castillo Arellano, Víctor Manuel Molina Astete y Fernando Enrique Guerra Guajardo, si bien el adjudicador de primer grado les atribuyó participación en calidad de cómplices, por estimar que resultó acreditado que realizaron en el recinto clandestino ‘Villa Grimaldi’ labores operativas y guardia directa de los detenidos, en época coetánea a la ocurrencia del hecho delictuoso que afectó al Sr. Ugás Morales, no se habría acreditado el concierto previo, exigencia probatoria que, en los términos planteados, no se condice con la especial forma de participación con la que actuaron, a través de un aparato organizado de poder y coautoría funcional del hecho, para el que solo se requiere un acuerdo expreso o tácito –como ocurrió en la especie– y la aceptación del plan delictivo, en los términos que será analizado en los fundamentos siguientes, por lo que su intervención también debió ser calificada como coautores”, afirma la sentencia.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en efecto, cabe tener presente que tal como lo estableció la sentencia de primer grado, la DINA constituía un aparato represivo del Gobierno Militar, el que, según ha señalado Claus Roxin ‘despliega una vida independiente de la identidad variable de sus miembros. Funciona ‘automáticamente’, sin que importe la persona individual del ejecutor. Basta con tener presente el caso, en absoluto de laboratorio, del gobierno, en un régimen dictatorial, que implanta una maquinaria para eliminar a los desafectos o a grupos de personas.’ (Roxin, Claus, Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal. Séptima edición, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2000, p. 272)”.
“En esta inteligencia, agrega que ‘(…) somos conscientes de que crímenes de guerra, de Estado y de organizaciones como los que aquí se analizan no pueden aprehenderse adecuadamente con los solos baremos del delito individual.
De donde se deduce que las figuras jurídicas de autoría, inducción y complicidad, que están concebidas a la medida de los hechos individuales, no pueden dar debida cuenta de tales sucesos colectivos, contemplados como fenómeno global.
Pero ello no nos exime de la obligación de considerar los comportamientos de los intervinientes a título individual en tales hechos también desde la perspectiva dogmática del delito individual, con arreglo a cuyos presupuestos los juzgan predominantemente nuestros Tribunales’ (Roxin, Claus, Op. Cit., p. 270)”, cita.
“Lo antedicho, encuentra corroboración en la sentencia del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIEY) en el caso Prosecutor v. Duško Tadic. IT-94-1-A. Apelación. (15 de julio de 1999), en que el Informe del Secretario General detalla que ‘todas las personas que participan en la planificación, preparación o ejecución de violaciones graves del derecho internacional humanitario en la ex Yugoslavia son individualmente responsables de tales violaciones’”, concluye.
Villa Grimaldi
En la sentencia de primera instancia, el ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago Hernán Crisosto Greisse estableció los siguientes hechos:
“Que con fecha mediante DL 521 de 14 de junio de 1974, se creó la Dirección de Inteligencia Nacional, por el mismo cuerpo legal como un organismo militar de carácter técnico profesional, dependiente directamente de la Junta de Gobierno y cuya misión será la de reunir toda la información de inteligencia, dotándosele de presupuesto fiscal.
Que en horas de la tarde del día 7 de febrero de 1975, miembros de dicho organismo, la DINA, detuvieron en la vía pública en el sector de Estación Central en Santiago a Rodrigo Eduardo Ugás Morales, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), quienes lo trasladaron al recinto de reclusión clandestino de la DINA, denominado ‘Cuartel Terranova’ o ‘Villa Grimaldi’, ubicado en Lo Arrieta N° 8200, de la comuna de La Reina, que era custodiado por guardias armados y al cual solo tenían acceso los agentes de la DINA;
Que el ofendido Ugás Morales durante su estada en el cuartel de Villa Grimaldi permaneció sin contacto con el exterior, vendado y amarrado, siendo continuamente sometido a interrogatorios bajo tortura por agentes de la Dina que operaban en dicho cuartel con el propósito de obtener información relativa a integrantes del MIR, para proceder a la detención de los miembros de esa organización;
Que la última vez que la víctima Ugás Morales fue visto por otros detenidos, ocurrió un día no determinado a fines de febrero de 1975, encontrándose desaparecido hasta la fecha;
Que el nombre de Rodrigo Eduardo Ugás Morales, apareció en un listado de 119 personas, publicado en la prensa nacional luego que figurara en una lista publicada en la revista ‘LEA’ de Argentina, de fecha 15 de julio de 1975, en la que se daba cuenta que Rodrigo Eduardo Ugás Morales había muerto en Argentina, junto a otras 59 personas pertenecientes al MIR, a causa de rencillas internas suscitadas entre esos miembros;
Que las publicaciones que dieron por muerto a la víctima Ugás Morales tuvieron su origen en maniobras de desinformación efectuada por agentes de la DINA en el exterior”.
En el aspecto civil, se mantuvo la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $240.000.000 por concepto de daño moral, a la cónyuge e hijos de la víctima.