En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal ratificó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal ratificó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que condenó a Vittorio Orvieto Tiplitzky a 3 años y un día de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada intensiva, en calidad de autor del delito.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que condenó a médico de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en el delito de aplicación de tormentos. Ilícito perpetrado en contra de Juan Antonio Betancourt Román entre el 12 de septiembre de 1973 y abril de 1974, en dependencias de la Escuela de Ingenieros Militares de Tejas Verdes, comuna de San Antonio.
En fallo unánime (causa rol 252.560-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, Jean Pierre Matus y María Cristina Gajardo– ratificó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que condenó a Vittorio Orvieto Tiplitzky a 3 años y un día de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada intensiva, en calidad de autor del delito.
“Que, como primera cuestión, debe considerarse que el recurso contiene una deficiencia insoslayable, ello, por la forma en que se proponen las causales de invalidación”, advierte el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, la defensa de Orvieto Tiplitzky postula motivos de nulidad que, por la forma en cómo vienen planteados los argumentos, conjuntamente, son incompatibles entre sí y fuerzan a su inmediato rechazo ya que, por un lado, quien propone la primera de las causales de casación en el fondo que menciona el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, per se, debe aceptar los hechos que la sentencia tiene por acreditados y lo que cuestiona, en realidad, es la imposición de la pena en relación al delito, cometiendo un error de derecho, ya sea al determinar la participación que le ha cabido al condenado en el delito, ya sea al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena”.
“En cambio –prosigue–, al proponer un motivo de nulidad como el que describe el numeral séptimo del mentado artículo, precisamente se controvierte la observancia de las leyes reguladoras de la prueba en la construcción de dichos hechos, de tal manera que, como puede advertirse, los motivos no son armónicos sino, más bien, contrapuestos o antagónicos, máxime si la recurrente desatiende esta consideración e incurre en un vicio irreconciliable que obsta a su análisis de fondo, al cual, además, conspira el petitorio enarbolado, solicitando que en la sentencia de reemplazo se absuelva a su representado por falta de participación, el que no resulta acorde con la deficiencia ya descrita”.
Para el máximo tribunal: “En este caso, no está de más recordar que desde el fallo de la SCS 05.1920, G.J. 1920, 1er sem., nro. 60, p. 323, en adelante, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que la causal contenida en el cardinal primero del artículo 546 en comento, supone necesariamente la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, puesto que ella resulta de una imposición al reo de una pena distinta de la que le corresponde (Repertorio del Código de Procedimiento Penal, cit., T. III, pp. 342 y s.s.), de tal manera que el recurso, tanto por su planteamiento y por su petitorio, le impide a esta Corte un pronunciamiento de fondo y lleva a su necesario rechazo, ello en atención a las incongruencias insalvables que se presentan en la interposición de un recurso extraordinario y de derecho estricto como lo es el de casación en el fondo, en donde predominan reglas procesales absolutas que no pueden ser soslayadas, ya que lo contrario llevaría a desnaturalizar su fisonomía jurídica y la finalidad perseguida por la ley al incorporarlo a su normativa”.
“Que –prosigue–, en una misma línea, de forma reiterada y sistemática, la jurisprudencia de este Tribunal de casación ha reconocido la soberanía o intangibilidad que mantienen los jueces de fondo en su facultad sobre la determinación de los hechos. Tal postulado le impide a la Corte Suprema rever los hechos y la obliga a aceptarlos. En ese entendido, en su momento se sostuvo que ‘a los jueces de la instancia les corresponde el establecimiento de los hechos y para este efecto disponen de la facultad privativa y soberana de valorar el mérito intrínseco de los diversos medios legales de prueba acumulados en la causa, sin que el ejercicio de esta facultad de ponderar y comparar discrecional y subjetivamente esos mismos elementos del proceso, esté sujeto a la censura del tribunal de casación, ni pueda caer dentro del ámbito en que opera la causal del N° 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, puesto que las leyes reguladoras de la prueba, cuya infracción da base al recurso de casación en el fondo, son solo aquellas que establecen prohibiciones o limitaciones a la facultad antedicha, como lo sería la admisión en los fundamentos del fallo de antecedentes ajenos a los medios de prueba reconocidos como tales por el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal’ (Rev. D. y J. T. LI, Segunda Parte, Sección Cuarta, Pág. 56, citado en la obra Tratado de Derecho Procesal Penal. T. II, Pág. 393 y 394, del autor Rafael Fontecilla Riquelme)”.
“En un mismo sentido se resolvió que, ‘la apreciación de las leyes reguladoras de la prueba a que alude el N° 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, implica la violación de una norma legal relativa a la prueba, pero no a la apreciación de los hechos, que la ley siempre radica, soberanamente, en los jueces de las instancias’ (Rev. D. y J. T. LI, Segunda Parte, Sección Cuarta, Pág. 89, citado por el referido autor)”, releva.
Sobre el punto, para la Sala Penal: “Como se puede apreciar, existe ya una interpretación asentada respecto a la invariabilidad de los hechos apuntados por los sentenciadores del grado, los que cuentan con la facultad de apreciar la prueba para determinar los mismos y ese ámbito escapa de la acción revisora de la Corte Suprema, salvo que los jueces violenten de forma grave las normas reguladoras de la prueba y ello tenga influencia en lo dispositivo del fallo –cuyo no es el caso de autos–, lo que debe ser descrito con claridad, siendo del todo insuficiente una enumeración de las normas legales que se denuncien violentadas o la descripción parcializada de ciertos elementos probatorios que, por lo demás, fueron debidamente justipreciados a propósito del análisis efectuado por los sentenciadores de fondo en el ejercicio de sus atribuciones propias, materia que, como se ha dicho, escapa del control de esta Corte, idea que predomina desde el Proyecto del Código de Procedimiento Penal para la República de Chile y que se devela en las palabras de don Manuel Egidio Ballesteros, quien expresare: ‘nosotros fijamos reglas generales para la manera de estimar la prueba, y consignamos los casos en que debe estimarse bastante para acreditar la existencia de un hecho, pero al mismo tiempo dejamos al juez la libertad de criterio para hacer sus inducciones o deducciones’”.
“Con lo dicho, no cabe sino desestimar el recurso planteado por la defensa del sentenciado Orvieto Tiplitzky”, concluye.
Cámara frigorífica
En la sentencia de primer grado, la ministra en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de San Miguel Marianela Cifuentes Alarcón, dio por establecidos los siguientes hechos:
“1° Que el día 12 de septiembre de 1973, alrededor de las 21:00 horas, Juan Antonio Betancourt Román, militante del Movimiento de Acción Popular Unitaria (MAPU) y empleado de la fábrica Rayonhil de San Antonio, fue detenido en su domicilio ubicado en El Canelo N° 910 de la localidad de Llolleo, por soldados de dotación de la Escuela de Ingenieros Militares de Tejas Verdes, quienes lo trasladaron en un camión, junto a otros detenidos, a la mencionada unidad militar, manteniéndolo por dos o tres horas afuera del casino de oficiales, hincado y con las manos en la nuca, tras lo cual lo condujeron a la Comisaría de Carabineros de San Antonio.
2° Que el día 13 de septiembre de 1973, en horas de la noche, Betancourt Román fue trasladado desde la Comisaría de Carabineros de San Antonio a la cárcel de la misma ciudad, lugar en que estuvo privado de libertad hasta el mes de mayo de 1974.
3° Que en el referido período, en reiteradas oportunidades, Juan Antonio Betancourt Román fue sacado de la cárcel de San Antonio por personal militar en un camión frigorífico y, acto seguido, conducido a la Escuela de Ingenieros Militares de Tejas Verdes (Cuartel N° 1), a una dependencia ubicada en la Secretaría de Estudios y a otra bajo el Casino de Oficiales, lugares en que fue interrogado y sometido a apremios ilegítimos, esto es, aplicación de electricidad en distintas partes del cuerpo, encierro en una cámara frigorífica de escasas dimensiones y amenazas a su integridad física, que dejaron secuelas psicológicas severas (neurosis de angustia).
4° Que la Escuela de Ingenieros Militares de Tejas Verdes en ese tiempo se encontraba bajo el mando del teniente coronel de Ejército Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, el mayor David Adolfo Miranda Monardes y el mayor Jorge Rosendo Núñez Magallanes, todos fallecidos.
5° Que, por otra parte, los interrogatorios bajo apremios ilegítimos realizados en el subterráneo del Casino de Oficiales de la Escuela de Ingenieros Militares ‘Tejas Verdes’ estaban a cargo del mayor Jorge Núñez Magallanes, el capitán Mario Alejandro Jara Seguel, el capitán Klaudio Erich Kosiel Hornig, el teniente Ricardo Fortunato Judas Tadeo Soto Jerez, el sargento Segundo Ramón Acuña Acuña y el médico Vittorio Orvieto Tiplitzky”.En la causa, la defensa del condenado Ricardo Fortunato Judas Tadeo Soto Jerez se desistió del recurso de casación en el fondo que interpuso en contra de la sentencia que también condenó a su representado a 3 años y un día de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada intensiva, como coautor del delito.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que condenó a médico de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en el delito de aplicación de tormentos. Ilícito perpetrado en contra de Juan Antonio Betancourt Román entre el 12 de septiembre de 1973 y abril de 1974, en dependencias de la Escuela de Ingenieros Militares de Tejas Verdes, comuna de San Antonio.
En fallo unánime (causa rol 252.560-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, Jean Pierre Matus y María Cristina Gajardo– ratificó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que condenó a Vittorio Orvieto Tiplitzky a 3 años y un día de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada intensiva, en calidad de autor del delito.
“Que, como primera cuestión, debe considerarse que el recurso contiene una deficiencia insoslayable, ello, por la forma en que se proponen las causales de invalidación”, advierte el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, la defensa de Orvieto Tiplitzky postula motivos de nulidad que, por la forma en cómo vienen planteados los argumentos, conjuntamente, son incompatibles entre sí y fuerzan a su inmediato rechazo ya que, por un lado, quien propone la primera de las causales de casación en el fondo que menciona el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, per se, debe aceptar los hechos que la sentencia tiene por acreditados y lo que cuestiona, en realidad, es la imposición de la pena en relación al delito, cometiendo un error de derecho, ya sea al determinar la participación que le ha cabido al condenado en el delito, ya sea al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena”.
“En cambio –prosigue–, al proponer un motivo de nulidad como el que describe el numeral séptimo del mentado artículo, precisamente se controvierte la observancia de las leyes reguladoras de la prueba en la construcción de dichos hechos, de tal manera que, como puede advertirse, los motivos no son armónicos sino, más bien, contrapuestos o antagónicos, máxime si la recurrente desatiende esta consideración e incurre en un vicio irreconciliable que obsta a su análisis de fondo, al cual, además, conspira el petitorio enarbolado, solicitando que en la sentencia de reemplazo se absuelva a su representado por falta de participación, el que no resulta acorde con la deficiencia ya descrita”.
Para el máximo tribunal: “En este caso, no está de más recordar que desde el fallo de la SCS 05.1920, G.J. 1920, 1er sem., nro. 60, p. 323, en adelante, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que la causal contenida en el cardinal primero del artículo 546 en comento, supone necesariamente la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, puesto que ella resulta de una imposición al reo de una pena distinta de la que le corresponde (Repertorio del Código de Procedimiento Penal, cit., T. III, pp. 342 y s.s.), de tal manera que el recurso, tanto por su planteamiento y por su petitorio, le impide a esta Corte un pronunciamiento de fondo y lleva a su necesario rechazo, ello en atención a las incongruencias insalvables que se presentan en la interposición de un recurso extraordinario y de derecho estricto como lo es el de casación en el fondo, en donde predominan reglas procesales absolutas que no pueden ser soslayadas, ya que lo contrario llevaría a desnaturalizar su fisonomía jurídica y la finalidad perseguida por la ley al incorporarlo a su normativa”.
Cámara frigorífica
En la sentencia de primer grado, la ministra en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de San Miguel Marianela Cifuentes Alarcón, dio por establecidos los siguientes hechos:
“1° Que el día 12 de septiembre de 1973, alrededor de las 21:00 horas, Juan Antonio Betancourt Román, militante del Movimiento de Acción Popular Unitaria (MAPU) y empleado de la fábrica Rayonhil de San Antonio, fue detenido en su domicilio ubicado en El Canelo N° 910 de la localidad de Llolleo, por soldados de dotación de la Escuela de Ingenieros Militares de Tejas Verdes, quienes lo trasladaron en un camión, junto a otros detenidos, a la mencionada unidad militar, manteniéndolo por dos o tres horas afuera del casino de oficiales, hincado y con las manos en la nuca, tras lo cual lo condujeron a la Comisaría de Carabineros de San Antonio.
2° Que el día 13 de septiembre de 1973, en horas de la noche, Betancourt Román fue trasladado desde la Comisaría de Carabineros de San Antonio a la cárcel de la misma ciudad, lugar en que estuvo privado de libertad hasta el mes de mayo de 1974.
3° Que en el referido período, en reiteradas oportunidades, Juan Antonio Betancourt Román fue sacado de la cárcel de San Antonio por personal militar en un camión frigorífico y, acto seguido, conducido a la Escuela de Ingenieros Militares de Tejas Verdes (Cuartel N° 1), a una dependencia ubicada en la Secretaría de Estudios y a otra bajo el Casino de Oficiales, lugares en que fue interrogado y sometido a apremios ilegítimos, esto es, aplicación de electricidad en distintas partes del cuerpo, encierro en una cámara frigorífica de escasas dimensiones y amenazas a su integridad física, que dejaron secuelas psicológicas severas (neurosis de angustia).
4° Que la Escuela de Ingenieros Militares de Tejas Verdes en ese tiempo se encontraba bajo el mando del teniente coronel de Ejército Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, el mayor David Adolfo Miranda Monardes y el mayor Jorge Rosendo Núñez Magallanes, todos fallecidos.
5° Que, por otra parte, los interrogatorios bajo apremios ilegítimos realizados en el subterráneo del Casino de Oficiales de la Escuela de Ingenieros Militares ‘Tejas Verdes’ estaban a cargo del mayor Jorge Núñez Magallanes, el capitán Mario Alejandro Jara Seguel, el capitán Klaudio Erich Kosiel Hornig, el teniente Ricardo Fortunato Judas Tadeo Soto Jerez, el sargento Segundo Ramón Acuña Acuña y el médico Vittorio Orvieto Tiplitzky”.
En la causa, la defensa del condenado Ricardo Fortunato Judas Tadeo Soto Jerez se desistió del recurso de casación en el fondo que interpuso en contra de la sentencia que también condenó a su representado a 3 años y un día de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada intensiva, como coautor del delito.